REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000470

QUERELLANTE: NOEL ANTONIO ANZOLA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.451.948, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.106.

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GLADYS CALLES venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, de este domicilio, actuando como apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial ante este despacho, en fecha 21 de diciembre de 2006, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en la resolución dictada en fecha 03 de agosto de 2006 interpuesta por el ciudadano NOEL ANTONIO ANZOLA VIVAS, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por considerar, que el acto administrativo aquí recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales.

Ello así, en fecha 10 de enero de 2007, es admitida la presente demanda por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para llevar a cabo el procedimiento de audiencias, establecido en dicha ley.

Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 24 de octubre de 2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 eiusdem, en la cual se aperturó el lapso de prueba y vencido dicho lapso se procede en fecha 22 de febrero de 2008 a la realización de la audiencia definitiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se reservo el lapso de cinco (05) días para el dictado del dispositivo del fallo.

Vencido el lapso señalado supra, en fecha 03 de marzo de 2008 se dicto el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción propuesta, así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;



II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho lesivo alegado por la parte recurrente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte querellante alega, que el acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2006, emanado de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, es violatorio de normas legales y constitucionales que menoscaban sus derechos entre los cuales menciona el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal, revisando exhaustivamente las actas que rielan al expediente y entrando a conocer de los vicios señalados determina;

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que riela al expediente, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Así las cosas, habiendo estado el querellante a derecho desde el inicio del procedimiento administrativo, y habiéndosele respetado los lapsos para su defensa, tal y como lo demostró al presentar escrito de descargo en el momento indicado, mal podría quien aquí decide declarar con lugar la violación del articulo 49 constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, si tales derechos fueron considerados en todo momento, es decir desde el principio hasta el final de la investigación administrativa, razón esta mas que suficiente para desechar tal alegato y así se decide.

Dicho lo anterior, y en virtud de los poderes oficiosos del Juez Contencioso Administrativo donde lo faculta para revisar cualquier vicio que afecte el acto de nulidad absoluta, se observa que existe el vicio de falso supuesto de hecho, por medio del cual no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que las cosas ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración al aplicarle el procedimiento de destitución al querellante, donde se ele imputa la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, perjuicio material cebero causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio de la republica, en concordancia con el numeral 24 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es decir, causar intencionalmente o por negligencia o imprudencia, perjuicio material a los bienes del Estado y de la Institución Policial, sin perjuicio del resarcimiento del daño causado teniendo como génesis al decir de la administración, la perdida de un armamento marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, el cual estaba bajo su responsabilidad en el tiempo que fungía como parqueros de la unidad operativa Brigada de patrullaje vial.

Es así como, quien aquí juzga observa, que la responsabilidad solamente recaía en el agente policial Arvis José Arrieche Giménez, ya que del análisis de las catas que conforman el procedimiento administrativo, específicamente la entrevista realizada a este último funcionario se observa de manera clara, que quien estaba de guardia el día anterior a que recibiera el querellante la suya era el funcionario Arvis Arrieche, es decir el 12 de agosto del año 2005 quien se desempeñaba como parquero ese día y de la entrevista anexa al folio 325 el querellante manifiesta que el día 13 de agosto del 2005 va a recibir la oficina como parquero para reemplazar al funcionario Arvis Arrieche y donde el mismo le solicita al ciudadano Agente Anderson Hernández procedieran a realizar el inventario, tal declaración se encuentra corroborada al folio 327 del procedimiento administrativo y del informe de fecha 15 de agosto del 2005, anexa al folio 319 del procedimiento administrativo realizada por el ciudadano Agente Anderson José Hernández León, que llevan al pleno convencimiento de este tribunal que no se le podía imputar responsabilidades a un funcionario que no se encontraba de guardia para el momento de la desaparición del arma ya que el querellante le entregó al parquero Arvis Arrieche y se disponía a recibir su guardía el día 13, lo que significa que este Tribunal debe entrar por razones de justicia a revisar el vicio de falso supuesto el cual constata con los argumentos y probanzas anteriormente expuestos y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el acto administrativo esta dirigido a afectar la esfera jurídico personal de dos funcionarios este Tribunal debe declara la nulidad relativa solamente por lo que respecta al funcionario querellante y así se decide.

Finalmente, dada las consideraciones explanadas anteriormente, se debe declarar con lugar la querella funcionarial propuesta por el ciudadano NOEL ANTONIO ANZOLA VIVAS en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por encontrarse el acto administrativo viciado de nulidad y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano NOEL ANTONIO ANZOLA VIVAS en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la NULO el acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2006 emanado de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA solamente por lo que respecta al funcionario NOEL ANTONIO ANZOLA VIVAS.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba al momento de su ilegal destitución, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo los beneficios que no requieran cumplimiento directo del trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaría del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 3:00 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-