REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000152

QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA VILLA CAÑAVERAL.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.586, con domicilio procesal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: GUSTAVO MARTÍNEZ, CAROLINA PERAZA, ANA PÉREZ, RAMÓN RODRÍGUEZ, MARIA LÓPEZ, ISABELIA VISCAYA, LEDYS PEREZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, SUGEIDI RODRÍGUEZ, RAMON GUEDEZ, JAVIER MÚJICA Y ROSMARI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.923.396, 12.885.086, 17.355.322, 17.734.305, 16.957.487, 17.012.400, 15.891.704, 15.919.565, 23.492.064, 20.667.144, 15.426.833, 9.577.451 y 17.355.024, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)

Se observa de las actas procesales, que la presente causa sube en alzada a este tribunal, en razón de que el A quo declara inadmisible la querella interdictal intentada, por cuanto que la parte querellante no demostró los dos requisitos para su procedibilidad como lo son la posesión y el despojo.
En tal sentido, esta superioridad debe señalar que es un derecho constitucional el acceso a los órganos de administración de justicia que encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En consecuencia es el Estado quien garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tal artículo tiene concordancia con el 257 constitucional relativo a la eficacia procesal al señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para l a realización de la justicia y que de manera implícita acota que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante explana en su querella una serie de hechos que constituyen verdaderas presunciones de posesión y despojo, además de que anexó a su querella los documentos que acreditan la propiedad de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Villa Cañaveral, así como una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Tocuyo Estado Lara, que demuestra las presunciones en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Dicho esto, este tribunal debe por razón del derecho constitucional al acceso a los órganos de administración de justicia, revisar si considera que los recaudos acompañados son insuficientes para admitir la demanda acordar un despacho saneador donde se le solicite a la parte querellante que presente un justificativo de perpetua memoria o de testigos que en forma alguna demuestren al tribunal como documentos fundamentales la posesión y el despojo, pero no como lo hizo el A quo de inadmitir la demanda porque de ser así, perjudicaría al accionante en franca violación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto debe ordenar al A quo que ordene un despacho saneador para que la parte accionante presente el justificativo a que se ha hecho referencia en el presente fallo.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA VILLA CAÑAVERAL, en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que inadmitio la querella Interdictal por Despojo.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 11 de febrero del 2008, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que inadmitio la querella Interdictal por Despojo.

TERCERO: Se le ORDENA al juez A quo dicte despacho saneador a los fines de proceder a la admisión de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-