REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000081
Parte demandante: Empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A.
Representante legal del demandante: JOSE LUIS PERFETTI CAVALIERE, titular de la cédula de identidad N° 4.967.029 actuando en su condición de Director Presidente
Abogado asistente de la parte demandante: LUIS RAFAEL ALDANA, inscrito en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.131.
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA
I
De los hechos
En fecha 24 de marzo del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por el ciudadano JOSE LUIS PERFETTI CAVALIERE, titular de la cédula de identidad N° 4.967.029 actuando en su condición de Director Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A, asistido en este acto por el ciudadano LUIS RAFAEL ALDANA, inscrito en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.131, en el cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 437 del 27 de noviembre del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” y que cursa en el expediente N°. 013-2007-01-00128, producido con ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERIO ROJAS e IGNACIO JOSE GIL CUEVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.963.293 y V-9.849.101, respectivamente, en contra de su representada y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C. A. y en donde como decisión se ordenó a la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C. A., el reenganche al trabajador accionante y asimismo el pago de los salarios caídos pero en esta caso de manera solidaria también se le ordenó a su representada, así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 27 de Marzo del 2008, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
IV
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 437 del 27 de noviembre del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” y que cursa en el expediente N°. 013-2007-01-00128, producido con ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERIO ROJAS e IGNACIO JOSE GIL CUEVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.963.293 y V-9.849.101, respectivamente, además que se acuerde Medida de Amparo Cautelar en el sentido que se suspenda la ejecución del Acto Administrativo mencionado hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, alega la recurrente que la administración al dictar la decisión incurre en una manifiesta incompetencia por cuanto ella solo tiene competencia en determinar si hubo o no una relación laboral, si existe o no la inamovilidad, si hubo o no despido y si el mismo fue por justa causa es decir todo lo conducente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y no como lo hizo de determinar la solidaridad entre las empresas CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A y la recurrente pues es esto competencia de los tribunales laborales. En segundo lugar: alega la recurrente que en virtud de lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa recurrente posee una actividad económica destinada a cumplir los limites propuestos en razón del interés colectivo y la negativa a la entrega de la solvencia laboral no puede entonces supeditarse al cumplimiento de un tercero, debido a que con ello no podría licitarse lo que causaría un daño irreparable tanto a la empresa como a los trabajadores que laboran en ella.
Como fundamento legal de su pretensión invoca lo establecido en los artículos 7, 49, 112, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y loa artículos 102, 384, 449, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, no se observa violación alguna de orden constitucional de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, caso este que se desprende de autos pues al contrario hay que analizar normas de carácter sub-legal y puesto que la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, y si este juzgado valorara lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del mismo para fines que no le son propios. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide
V
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano JOSE LUIS PERFETTI CAVALIERE, titular de la cédula de identidad N° 4.967.029 actuando en su condición de Director Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C. A. en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 437 del 27 de noviembre del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” y que cursa en el expediente N°. 013-2007-01-00128, todo ello en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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