REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2004-000211
ACCIONANTE: ANA JOSEFINA MONTILLA, CARMEN JOSEFINA CARVAJAL Y DEXI COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.12.947, 5.961.621 y 5.760.831, con domicilio en el Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YVIS MARINA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990.
ACCIONADO: FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONADO: RAFAEL RAMON RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.320.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente acción de amparo constitucional a este despacho el 21 de junio del 2004, intentada por las ciudadanas ANA JOSEFINA MONTILLA, CARMEN JOSEFINA CARVAJAL Y DEXI COROMOTO GARCÍA en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO por considerar las mismas que tal fundación le violento derechos de índole constitucional, a su decir, por las desmejoras laborales de las cuales fueron objeto.
Así pues, en fecha 08 de junio del 2007, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para reanudar la misma al estado de dictar sentencia en el presente amparo.
Posteriormente, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, se observa que las accionantes además de intentar el presente amparo autónomo, también accionaron por la vía de nulidad y amparo cautelar el cual fue decidido por este tribunal y luego revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a fundamentar su decisión bajo las siguientes consideraciones;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, actuando en sede constitucional, considera necesario entrar analizar la procedencia o admisión del presente amparo constitucional en razón de que existe dos argumentos de derecho que en cierto sentido puedan de alguna manera crear un desorden procesal y jurisdiccional; En Primer Lugar, existe ya en sede constitucional una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo alegada por la parte accionante sobre el presente caso de fecha 16 de julio del 2001, la cual revocó la sentencia de fecha 12 de febrero del 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por el juez que precedía en ese entonces este juzgado y que además declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; en segundo lugar por hecho notorio este tribunal mantiene la sustanciación del expediente 5295, contentivo del recurso de nulidad de los acto administrativo emanados de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO cuyas recurrentes son las ciudadanas -aquí quejosas-.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala;
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido, y para la interpretación de esta norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras como lo establece el artículo 4 del Código Civil, y en este sentido se observa, que según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar”, quiere decir: 1.-“escoger una cosa entre varias. 2.-intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho”, trasladando el significado de la palabra en cuestión al contexto de la presente acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios preexistentes por considerar que los mismos también son idóneos para reestablecer su situación jurídica infringida.
Efectivamente, este tribunal considera que la vía idónea siendo este un funcionario público era el recurso de nulidad contencioso funcionarial como efectivamente lo ejerció ante este juzgado y donde incluso podía dirimir por vía cautelar su condición de funcionarias en FUNDASALUD, por lo que este tribunal, debe forzosamente concluir en la improcedencia de la presente acción de amparo ya que su situación se puede reestablecer y dirimir mediante un recurso ordinario que le garantice como lo ha establecido la doctrina tanto jurídica como factiblemente el reestablecimiento de la situación jurídica alegada como lesionada máxime que las quejosas intentaron la vía ordinaria previa a la extraordinaria.
Finalmente, se hace reflexivo señalar, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya citado, y vista la vinculación del mismo con el caso de marras, se precisa nuevamente la existencia de la vía ordinaria, tal y como fue intentada, para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo que aquí se pretende, y así se establece.
Planteado lo anterior y en estricto acatamiento de las reflexiones anteriores, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que la parte presuntamente agraviada ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por las ciudadanas ANA JOSEFINA MONTILLA, CARMEN JOSEFINA CARVAJAL Y DEXI COROMOTO GARCÍA en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: No se condena en costas por no ser temerario.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria
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