REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000044
ACCIONANTE: FAVIOLA KARINA MEDINA PARILI DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.118.152, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GERMAN PACHECO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.689.814 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7911 y 204 respectivamente, domiciliado en Trujillo.
ACCIONADO: REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de marzo de 2008 es interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el presente amparo constitucional por la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARILI DE CACERES, antes identificada, en contra del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
El accionante se fundamenta en la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo que para ello pueden hacerse valer perfecta y legalmente todos los medios coercitivos de que disponga para coaccionar al condenado reacio cuando incumple el deber de lealtad y probidad, por lo que solicita la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, el cual se concretiza en la incorporación de la ciudadana accionante a su sitio habitual de trabajo como administradora del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del ilegal y arbitrario despido y la cancelación de los salarios caídos.
En fecha 25 de marzo de 2008 este tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuanto fue recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para agotar la primera instancia, se estableció que se dictará sentencia dentro de los 05 días calendarios siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir observa que el accionante solicita ordenar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, el cual se concretiza en la incorporación de la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARILI DE CACERES, antes identificada, a su sitio habitual de trabajo como administradora del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del ilegal y arbitrario despido y la cancelación de los salarios caídos, de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 155 de fecha 28 de Noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la cual declaró Con Lugar la pretensión incoada de la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien, en el presente caso, tal como lo señala la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 9, al establecer una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer las solicitudes de amparo, se observa que el Juez de Juicio del Trabajo conoció del presente Amparo, no obstante la decisión que pronuncia dicho tribunal no agota la primera instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, el cual resulta ser este tribunal, en razón de que la competencia abarca al Estado Trujillo.
Así las cosas, conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 155 de fecha 28 de Noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por otro lado en sentencia de fecha de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan S.R.L, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y con el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, (subrayado y negrillas del tribunal) siendo el presente caso un recurso de amparo bajo las misma circunstancias.
Observa este Tribunal, que si bien es cierto el presente amparo busca la ejecución de la providencia administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que no se encuentra agotado todo el procedimiento administrativo previsto para la ejecución de dichas providencia, siendo el punto final, todo el procedimiento de multa al patrono por el incumplimiento, hecho tal que no se evidencia de los recaudos consignados con la demanda, pues aunque consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente, el cual se valora como documento público administrativo, el Informe de Propuesta de Sanción donde se solicita iniciar el Procedimiento de Sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por desobediencia a la Orden de Reenganche emanada de la Autoridad competente del Trabajo, el mismo procedimiento de multa no se encuentra agotado en su totalidad en consecuencia la revisión que debe realizar este juzgador al conocer el presente amparo debe sucumbir ante la litis y así se decide.
En corolario con lo anterior este juzgador declara Inadmisible el presente amparo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARILI DE CACERES, antes identificada, en contra del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2008 por el Juzgado e Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en los términos anteriormente explanados.
TERCERO: No se condena en costas por no ser temerario.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
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