REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000086
Parte demandante: CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO, Instituto Autónomo creado por la Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo en fecha 10 de Enero de 1.995
Representante legal de la Parte Demandante: RAMON ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.605.927, en su condición de Presidente
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. Sede Trujillo
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto del 2006, fue recibido de la Sala Político Administrativa que declaro competente este tribunal de conocer el Recurso Contencioso Administrativo incoado por la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO, Instituto Autónomo creado por la Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo en fecha 10 de Enero de 1.995, a través de su Presidente RAMON ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.605.927, asistido en este acto por el abogado ADOLFO JOSE GIMENO PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 48.057 y en el cual solicita la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa N° 46, de fecha 08 de Marzo de 2.001, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de Trujillo, del Estado Trujillo mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos YASMIN ORTIZ BARRIOS, CARLOS ANDRES SIMANCA Y HAIDE SOLIMAR LEONET, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.496.564, 11.322.023 y 10.318.034, respectivamente, así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de los Efectos.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 31 de Marzo del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado, por lo que este tribunal pasa a decidir sobre la Medida de Amparo Cautelar solicitada:
I
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
III
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 46, de fecha 08 de Marzo de 2.001, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de Trujillo, del Estado Trujillo mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos YASMIN ORTIZ BARRIOS, CARLOS ANDRES SIMANCA Y HAIDE SOLIMAR LEONET, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.496.564, 11.322.023 y 10.318.034, además que se acuerde Medida de Amparo Cautelar, en el sentido que se suspenda la ejecución del Acto Administrativo mencionado hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, alega la recurrente: En primer lugar: el vicio de incompetencia manifiesta que incurre la administración al tramitar un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos a funcionarios públicos y otorgarles las inamovilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que no le son aplicables; En segundo lugar: que en la valoración de las pruebas solo se infiere de que se estaban discutiendo cláusulas de contratación colectiva, pero no se tomo en cuenta el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que ya había sido vencido, así como tampoco se tomo en cuenta el lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; En tercer lugar; alega además el recurrente que se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Inspector tomo su decisión en virtud de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, que ordenaba a reponer a los trabajadores inmediatamente a sus puestos de trabajo sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono, ni abrir lapso probatorio para el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como fundamento legal de su pretensión invoca lo establecido en los artículos 19, 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 585 y 584 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, no se observa violación alguna de orden constitucional de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, caso este que se desprende de autos pues al contrario hay que analizar normas de carácter sub-legal y puesto que la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, y si este juzgado valorara lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del mismo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide
IV
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.605.927, presidente de la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO, contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 46, de fecha 08 de Marzo de 2.001, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de Trujillo, del Estado Trujillo mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos YASMIN ORTIZ BARRIOS, CARLOS ANDRES SIMANCA Y HAIDE SOLIMAR LEONET, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.496.564, 11.322.023 y 10.318.034, respectivamente, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo.
Notifíquese a la parte recurrente de la decisión de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento civil. Para la práctica de la notificación ordenada se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampam y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libro la notificación y Oficio N° 562-08 junto con Despacho al Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampam y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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