REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000284

RECURRENTE: RENUTRE C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 1980 bajo el Nº 4, Tomo 5-E, con domicilio en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS VIERA DURAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046, de este domicilio.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente acción de nulidad, el 23 de mayo del 2006 y recibida por este tribunal el 24 de mayo del mismo año. Dicha acción es intentada por la empresa RENUTRE C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar la empresa recurrente que la providencia administrativa Nº 3847 de fecha 20 de octubre del 2005, se encuentra inmersa en causales que acarrean la nulidad absoluta de la misma, además de vulnerarle derechos de índole legal y constitucional, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Freddy de Jesús Martínez.

Así pues, en fecha 11 de agosto del 2006 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.

El 08 de octubre del 2007 y luego de haberse constatado la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y publica, a la cual asistió solo la parte recurrente y en la cual no se solicito la apertura del lapso de pruebas y en consecuencia tampoco habrá lugar a informe, prosiguiéndose entonces a las etapas de relación.

Posteriormente, según auto de fecha 28 de enero del 2008, se deja constancia de la finalizaron de la segunda y ultima etapa de relación, por lo que este tribunal siguiendo el procedimiento de ley, se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la correspondiente sentencia.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Este juzgador observa, que la parte recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 3847 de fecha 20 de octubre del 2005, por medio de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Freddy de Jesús Martínez y la misma es emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por considerar que la misma esta inficionada de nulidad absoluta y en abierta contradicción a fundamentos legales y constitucionales que vulneran derechos.
Así pues, la providencia administrativa que se recurre, la cual se señalo anteriormente, versa sobre la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la providencia administrativa Nº 3847 de fecha 20 de octubre del 2005 y al decir de la parte recurrente, la misma es violatoria de derechos constitucionales y derechos de legalidad los cuales fundamento en extensamente en el escrito libelar, y en base a los artículos 25,26,27,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también los artículos 5, 10, 19, 20 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, este sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio que lo aquí recurrido es la providencia administrativa Nº 3847 de fecha 20 de octubre de 2005 que riela a los folios 9 al 12, motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha de la providencia administrativa tantas veces señalada y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tal y como lo alegan la parte recurrente y que se desprende de la misma es del día 20 de octubre del año 2005 por lo que, al ser recurrible dicha providencia solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 23 de mayo del año 2006, transcurre entre ambas fechas inclusive mas de seis (06) meses, por lo que se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de la providencia administrativa a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.

Para enfatizar de forma más certera lo antes plasmado, se trae a colación de manera textual lo preceptuado en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

Artículo 21: (…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Negrillas del Tribunal)

Se hace precisa la norma con el caso de marras, por lo que en virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa RENUTRE C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: Se mantiene FIRME y con todos sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 3847 de fecha 20 de octubre del 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración no puede condenarse, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-