REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000009
QUERELLANTE: OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.509, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LISBETH CARRILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.835, de este domicilio.
QUERELLADO: MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARIA SOYLÉ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.881, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.828, actuando con el carácter de representante legal del Municipio Morán.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIFERENCIA SALARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Enero de 2007 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, antes identificado, en contra del MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
El querellante solicita que se le pague el aumento salarial del 35% que fuere otorgado por el Alcalde en la Ordenanza Municipal del año 2006, igualmente solicita que el Municipio sea condenado en costas y se le cancele la indexación correspondiente en razón de la devaluación del precio del dinero.
En fecha 24 de enero de 2007 este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando realizar las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 26 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto en la cual fue diferido el pronunciamiento del fallo. En fecha cuatro de marzo de 2008 este tribunal declaró Sin Lugar el presente asunto.
Así las cosas, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva este tribunal pasa a dictar las consideraciones para decidir previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta Nº 21 de la Sesión Ordinaria de fecha 03-04-2006 efectuada en la Sala donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio Morán, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
2. Copia certificada del Oficio de Solicitud Nº 06969 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Lara y recibida en fecha 21 de diciembre de 2006, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
3. Copia certificada del Auto de fecha 21 de diciembre de 2006 emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
4. Copia Certificada del acta de fecha 01 de septiembre de 2006 celebrada en la sede de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
5. Certificación de fecha 21 de diciembre de 2006 expedida por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
La representación judicial de la parte querellada presentó las siguientes pruebas:
1. Resolución Nº A-129-09-2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
2. Comunicación del fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Moran, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.
3. Memorando emanado de la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada en por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Moran del Estado Lara en su escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Es importante hacer referencia que para el momento de la situación jurídica planteada se encontraba el criterio de la caducidad de tres meses, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del 03 de octubre de 2006, en la cual se estableció que si bien el derecho al trabajo es sin duda alguna un derecho fundamental, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- , que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En el presente caso, consta el acta de fecha 01 de septiembre de 2006, en la cual se establece que el pago será cancelado el quince (15) de octubre de 2006 y la demanda fue interpuesta el doce (12) de enero de 2007, tiempo que este juzgador considera tempestivo, de conformidad con las consideraciones establecidas, en mérito de lo cual este tribunal declara sin lugar la cuestión previa de caducidad y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Este tribunal para decidir observa que el querellante solicita el pago de lo pactado en aumento del salario integral en forma lineal del treinta y cinco por ciento (35%), para todos los empleados públicos municipales de nómina fija, con la finalidad de dar cumplimiento a la cláusula Nº 12 de VI Contratación Colectiva Vigente con retroactivo desde el 01-01-2006 hasta el 31-08-2006, el cual fue cancelado el 15-10-2006.
Al entrar a conocer el alegato establecido en el párrafo anterior, este juzgador observa que el querellante es un funcionario público de alto nivel pues se desempeña como Contralor Municipal del Municipio Moral del Estado Lara desde el día 03 de abril de 2006, asumiendo desde esa fecha la titularidad como director o máxima autoridad de un órgano del Poder Público Municipal como lo es la Contraloría Municipal, por lo que su remuneración se fija por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y de los Municipios.
Así las cosas, es menester mencionar que durante el año 2006 y en virtud de que el personal directivo o de alto nivel se encontraba excluído de la cláusula relativa al aumento salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo que dispone el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Morán decidió otorgar un aumento superior al de la contratación colectiva al personal directivo y de alto nivel del municipio, a través del acto administrativo Nº A-24-03-2006 de fecha 20 de marzo de 2006, y que este tribunal valora como documento público administrativo, en el cual se concede un incremento del cuarenta por ciento (40%) a todo el personal directivo del municipio con efecto retroactivo a partir de 01 de enero de 2006, lo cual se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual benefició incluso a la máxima autoridad de la Contraloría Municipal.
Establecido lo anterior, se verifica que el querellante pretende que adicionalmente se le aplique el aumento del 35% del salario integral en forma lineal, el cual no es procedente, en razón que, tal como se evidencia en el acta de fecha 01 de septiembre de 2006 y, valorada como documento público administrativo y la cláusula Nº 12 de la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares Conexos y Afines del Municipio Moran del Estado Lara para el período 2005-2006, el mismo fue concedido para los empleados públicos de nómina fija, no encontrándose el querellante dentro de los empleados de nómina fija, razón por la cual el alegato del querellante debe sucumbir ante la litis y así se decide.
Igualmente, este sentenciador observa que al ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, antes identificado, se le realizó el aumento de conformidad con la Resolución Nº A-24-03-2006, y que este tribunal valora como documento público administrativo, en la cual se evidencia en el considerando segundo, que dado que los empleados de dirección quedaron excluidos de las escalas de aumentos salariales del la aplicación de la VI Convención Colectiva vigente, en consecuencia se resolvió otorgar un incremento salarial del cuarenta por ciento (40%) a los cargos de personal directivo de la Alcaldía del Municipio Morán, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2006.
El decreto de otorgar un incremento salarial del cuarenta por ciento (40%) a los cargos de personal directivo de la Alcaldía del Municipio Morán fue acordado el 20 de marzo de 2006, el cual fue solicitado por este tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva como auto para mejor proveer, tal como consta al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, y donde se concedió el plazo de 03 días de despacho. Ello así, en fecha 03 de marzo de 2008 la representación judicial de la querellada consignó copia certificada del referido instrumento jurídico donde consta el aumento referido con efecto retroactivo.
En corolario con lo anterior, es forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, antes identificado, en contra del MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
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