REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000025

ACCIONANTE: ACICLO ANTONIO ROJAS VIOLARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.490, domiciliado en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN PABLO TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.809, domiciliado en el Estado Trujillo.

ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante interpone el presente Amparo Constitucional en fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo declaró inadmisible en fecha 19 de febrero de 2008.

En fecha 03 de marzo de 2008 este tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de un asunto recibido para agotar la primera Instancia se dejó establecido que este tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes a dicha fecha.

Revisadas las actas procesales este juzgador procede a dictar las consideraciones de la presente decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de Amparo Autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia de la materia afín de los derechos que se denuncian como violados.

Ahora bien, en el presente caso, tal como lo señala la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 9, al establecer una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer las solicitudes de amparo, se observa que el Juez de Juicio del Trabajo conoció del presente Amparo, no obstante la decisión que pronuncia dicho tribunal no agota la primera instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, el cual resulta ser este tribunal, en razón de que la competencia abarca al Estado Trujillo.

En el caso de marras, se observa que el solicitante alega que en fecha 07 de agosto de 2005 fue electo Miembro de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo, según consta en la credencial expedida por el Consejo Nacional electoral en fecha 09 de Agosto de 2005. Aduce que desde el 01 de Junio de 2007, el Alcalde del referido Municipio ha violado sus derechos laborales previstos en los artículos 89.1, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dejó de pagarle la dieta que le corresponde por Ley, razón por la cual solicita se decrete medida cautelar innominada ordenando el pago inmediato de sus salario, de todas las mensualidades adeudadas, así como también del bono vacacional y bono de fin de año.
Al entrar a conocer la circunstancia alegada por el accionante, es necesario hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se le proteja su derecho al pago de la dieta como miembro de la junta parroquial, así como el derecho a percibir prestaciones sociales y beneficios de Ley, tales como el derecho a los bonos navideños y vacacional y reduce su pretensión a que este tribunal ordene el pago de sumas de dinero derivadas de las dietas y bonos que el alega que se le adeudan, al punto que solicita medida cautelar para su pago; en tal sentido quien aquí juzgada observa que la pretensión aducida por el accionante tiene previstos mecanismos procesales ordinarios para su protección, que en el presente caso deben ser agotados ante la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de un funcionario público y cuya reclamación esta dirigida contra un órgano de la administración pública municipal y así se decide.

Efectivamente este juzgador observa que el procedimiento de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, que sólo puede ser empleado cuando no existan otros medios para la protección de los derechos afectados por violación o amenaza de violación, supuesto éste que no se aplica al caso de autos en razón de que no son violación directa de una norma constitucional.

Para mayor abundamiento se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”


En mérito de las consideraciones explanadas, este sentenciador declara Inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ACICLO ANTINIO ROJAS VIOLARIA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de febrero de 2008, completándose así la Primera Instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,