REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2005-000090
QUERELLANTE: DANILO ANTONIO GARCÍA DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.253.524, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARMANDO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de julio de 2005 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DANILO ANTONIO GARCÍA DEL CASTILLO, antes identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
El querellante aduce que el último cargo que ejerció como contratado al servicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren devengó un salario mensual de Bs.231.751,oo y su labor consistía en Supervisor de Mantenimiento de Parques II, por lo que solicita como complemento de las prestaciones sociales, los conceptos que han sido ampliamente identificados en el libelo.
En fecha veintinueve de julio de 2005 este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Habiéndose celebrado las audiencias de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 22 de Noviembre de 2006 este tribunal declaró Inadmisible la presente Querella Funcionarial.
Ello así, este juzgador pasa a dictar las consideraciones del presente fallo de conformidad con las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa del propio libelo de demanda que la relación de trabajo finalizó el 31 de marzo de 2001 y que es en fecha 12 de Julio de 2005 cuando se introduce la Querella Funcionarial, y siendo que para la fecha estaba el criterio de un año, de conformidad con la sentencia citada transcurrió con creces el lapso de caducidad y así se decide,
Ello así, el alegato realizado por el querellante relativo a la interposición de la demanda en fecha 21 de junio de 2001 ante el tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral –el cual no consta en autos- así como la interposición de la Querella Funcionarial ante este tribunal que fue admitida en fecha 02 de agosto de 2004 y la cual fue declarada inadmisible, no interrumpe la caducidad, ya que la misma no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la querellante interpuso su demanda en fecha 12 de Julio 2005, por lo que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DANILO ANTONIO GARCÍA DEL CASTILLO, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenase al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
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