REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KH01-X-2008-000015

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DOURADO GRECO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.906.725, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, y su hermano JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, menor de edad.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANELAY KARINA SANCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355.
PARTE DEMANDADA: CECILIA MARIA GRECO MARINO, AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, venezolanas, mayores de edad, la primera divorciada, solteras las demás, la primera domiciliada en Maracaibo, las demás de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.744.636, V-9.546.182 y V-9.628.755, respectivamente, la ciudadana CECILIA MARIA GRECO MARINO en su carácter de comunera en los bienes adquiridos por JOSE MARTINS DOURADO FONTES, y que son de la comunidad conyugal que existió entre éstos, y las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, tanto en forma personal como en su carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERESA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
MOTIVO: TERCERIA.
(DECLINATORIA)

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3-A Y SIMULACIÓN, y siendo que en la presente causa se produjo una incidencia de TERCERIA, y de la misma se evidencia que el hermano del demandante ciudadano JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, es menor de edad, y en virtud de que existe contraposición de intereses entre éste y su madre CECILIA MARIA GRECO MARINO, quien en su representante legal, ejerce la guarda y custodia y la patria potestad, el Tribunal observa:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el Artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el Artículo 78; por lo que a partir de Abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el Artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio).

Por su parte el Artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:

CITO: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (subrayado propio).

En cuanto el inciso 1º del Artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:

CITO: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).” (subrayado propio).

Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del Artículo 680 de la LOPNA en relación con el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el Artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del menor: JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO.
Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del Artículo 680 eiusdem en relación con el Artículo 1ero del Código de procedimiento Civil en relación con el Artículo 3 eiusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese transcurrir los cinco (05) días de despacho para que interpongan el recurso de regulación de competencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años. 197° y 149°.
El Juez.,
La Secretaria Acc.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
Abg. Luisa A. Aguero E.
Seguidamente se publicó a la fecha.

HRPB/LAAE/jysp.