REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2008-000058
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), presentado por el Abogado NESTOR APOSTOL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 53.155, de este domicilio, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa AMERICAN DRY, C. A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la empresa PLAYDESA S.A., de este domicilio, Inscrita y Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 1, tomo 61, de fecha 17/12/01, este Tribunal observa que los documentos acompañados al libelo de demanda los cuales fungen como instrumento fundamentales de la acción, son facturas donde se establece que las condiciones de Pago son de contado. Al respecto establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega estás subordinado a una contraprestación o condición, menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En vista a lo anterior considera este Juzgador que al tratarse los instrumentos acompañados de la demanda como facturas en las cuales se aprecia que su forma de pago es de contado. Es decir, no se trata de instrumentos que contemplen obligación de créditos que son líquidos y exigibles, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por AMERICAN DRY, C. A. representada por su apoderado Abogado NESTOR APOSTOL RUIZ, antes identificado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º y 149º.
EL Juez,
Abg. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
La Secretaria Acc.,
Abg. LUISA A. AGÜERO E.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:20 p.m.
HRPB/LAAE/lndem.
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