REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2007-023085
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA DANIZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.356.042, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, actuando en nombre propio y en representación de su madre y hermanos ROSA MARIA ROSALES DE DANIZ, EDRAN MARIA DANIZ ROSALES, CEMIDA ROSA DANIS DE SANGUINO, DIMAS RAMON DANIS (+), dejando un hijo en sui carácter de heredero, que tiene por nombre DIMAS RAMON DANIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.769.678, V-4.872.662, V-4.382.656, V-7.312.743 y V-15.444.811, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 108.003, para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 936 del código de procedimiento civil, LOS DECLARE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara: JUAN RAMON DANIZ PEREZ, con relación a los bienes que le pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistente en A:) siete copias de las cedulas de identidad, B:) una copia de registro de información Fiscal (RIF), C:) copia certificada de dos actas de defunción, D:) copia certificada de siete partidas de nacimiento, E:) copia certificada del acta de matrimonio, F:) original de una constancia de asiento permanente. Este tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciables de los testigos evacuadas por ante este tribunal, los ciudadanos: Delepiani B. Jesús R. y Sira de G. Pastora, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural. En consecuencia, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del código de procedimiento civil, para declararlas como titulo asegurativo al derecho que le asiste los ciudadanos Carmen Josefina Daniz Rosales, Rosa Maria Rosales De Daniz, Edran Maria Daniz Rosales, Cemida Rosa Danis De Sanguino, Dimas Ramon Danis, en su condición de esposa, hijos y nieto como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara Juan Ramon Daniz Perez dejando salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en libro diario. Expídase las copias certificadas respectivas.
El Juez., La Secretaria Acc.
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LAAE/Lp//
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. BARQUISIMETO. FECHA UT SUPRA.-
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