REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000984
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CONSUELO JIMENEZ, Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.543.542.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMERY COSTA MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.845.228, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA CORDERO MARCIAL, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 894.935.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.205.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada ISMERY COSTA, apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 07 de Agosto de 2007, que declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO, interpuesta por MARÍA DEL CONSUELO JIMÉNEZ, en contra de ESCUELA CORDERO MARCIAL, todos identificados en autos. En fecha 14 de Agosto del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 25 de Febrero de 2008, se da por recibido, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia se fijo para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de DESALOJO, iniciada en fecha 25 de Abril de 2007, derivado de un contrato de arrendamiento inmobiliario, por incumplimiento de la parte demandada de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en la fecha previamente acordada por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003, el cual se pacto a tiempo determinado, por seis meses y que dicho contrato al finalizar su termino se renovó automáticamente convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado, fundamentando la acción en el articulo 34 Literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.520.000°°). Acompaña al libelo de la demanda en copia simple: Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el No.14, Tomo 105., el cual corre inserto a los folios 3 al 5 del presente expediente; Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara., en fecha 14 de Junio de 2006 , anotado bajo el No. 30, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre, inserto a los folios 6 y 7.
La defensa invocada por la demandada consistió en: 1- Aceptar que mantiene una relación arrendaticia desde año 2003 con la demandante, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Puerta, calle 6 Sur, No. S6-11, Vía Zanjon Colorado, en la ciudad de cabudare, Estado Lara, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado. 2- Niega y rechaza que haya operado la tacita reconduccion alegada por la parte actora y en virtud de este se haya convertido el contrato a tiempo determinado. Niega, rechaza y contradice que el contrato se hubiere indeterminado por lo que no puede reclamar las acciones que de éste se derivan; que la acción de desalojo interpuesta no es la pertinente para reclamar la entrega del inmueble, sino la derivada del Código Civil, relativa a los contratos con determinación de tiempo.
Niega y contradice que no paga puntualmente el canon de arrendamiento.
Niega y rechaza que adeude tres meses de cánones de arrendamiento.
Impugna la cuantía en que la parte actora estimó la demanda.
En cuanto a los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento celebrado y que fue acompañado por la actora con su libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, copia fotostática del documento autenticado por ante La Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara, inserto bajo el No. 14, Tomo 105, de fecha 08 de Septiembre de 2003. El cual al ser reconocido en el escrito de contestación por el demandado y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil y los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Siendo esto así, en dicho contrato se evidencia en las cláusulas SEGUNDA, pactan que el plazo de duracion del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 25 de Agosto del año 2003, pudiendo ser prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, obligándose las partes a efectuar un nuevo contrato escrito, en caso contrario se entenderá no prorrogado por consentimiento mutuo entre las partes
En consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos no se evidencia que las partes hayan suscrito algún contrato por escrito que prorrogue la relación arrendaticia, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 25 de Febrero del año 2004, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal a que se refiere el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, el contrato se prorrogó legalmente por un período de seis (6) meses, que venció el 25 de Agosto del año 2004. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y la propietaria lo dejó en posesión pacífica del mismo, expirado como fue el plazo de duración convenido en el contrato y el lapso de la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que hay que concluir en operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así se hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.”

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se debe concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y que por lo tanto como la acción de desalojo procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por lo cual la parte actora escogió correctamente la acción propuesta de desalojo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al incumplimiento de la obligación por parte del demandado en su obligación de pagar de los cánones de arrendamiento, quien aquí decide hace necesario, invocar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consideración de lo establecido anteriormente, este juzgador observa que la parte actora alega en su escrito libelar, que el arrendador adeuda por canon de arrendamiento, tres mensualidades, sin indicar los meses que según su decir efectivamente adeuda el arrendador, a criterio de este Juzgador, el demandante al no indicar cuales son los meses que el demandado ha dejado de cancelar, no puede probar lo no alegado, es decir, no puede probar que el inquilino este insolvente. Y ASI SE DECIDE.
Además que el actor al no señalar los meses de insolvencia se le crea una indefensión al demandado, porque mal podría defenderse, sino se establece cuales son los meses insolventes. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada de la parte demandante y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del Tribunal A-quo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida la por la abogada ISMERY COSTA, apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada, en fecha 07 de Agosto de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por MARÍA DEL CONSUELO JIMÉNEZ, en contra de ESCUELA CORDERO MARCIAL, todos identificados en autos
3. Se condena en costas a la parte apelante por la naturaleza del fallo de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes Marzo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.