REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil 0cho.
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-003140

PARTE DEMANDANTE: BLANCA BERTHA ESPINOZA (v) DE ISAAC, MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, SILVIA CRISTINA ISAAC ESPINOZA y MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 407.375; V- 5.252.191; V- 7.333.934 y 9.542.473, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE y ADRANA C. VASQUEZ PIÑA , abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954, 55.040 y 104.1|09, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHIWING CHANG JO, , titular de la cedula de identidad No. 7.354.005, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE: LUIS RAMOS REYES, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.472.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Este Juzgador considera necesario dejar sentado que en el presente juicio interdictal, se acogió a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se regulo (sic) el procedimiento a seguir en los casos de interdictos, por lo cual es menester señalar que para el cumplimiento del proceso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es necesario la sustanciación y cumplimiento de los actos procesales establecidos en la sentencia antes citada, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez que sustancia dichos procedimientos, como lo es en el caso bajo análisis; a los fines de dar cumplimientos (sic) a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna.
Dicho lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta por el demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de las CUESTIÓNES PREVIAS, opuesta por el demandado, la cual esta fundamentada en los ordinales 2 y 3, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad por falta de capacidad de la persona que se presenta como actora; y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, toda vez que las ciudadanas SILVIA CRISTINA y MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, actuan en su propio nombre y representación y otorgan poder a los abogados actores.
Es así, que en consonancia con lo establecido en la referida Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es obligatorio para este juzgador pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, opuesta por el demandado, conforme las pautas establecidas en el articulo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, se ha constatado que el presente juicio por Querella Interdictal, se inicio mediante demanda que incoaran los abogados FILIPPO TORTORICI y HENRY ARRIECHI, quienes actúan en ejercicio de un poder judicial que les fuera otorgados en nombre propio por las ciudadanas SILVIA CRISTINA y MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, , y además los referidos abogados actúan en nombre y representación de las ciudadanas MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA y BLANCA BERTHA ESPINOZA (v) DE ISAAC , en virtud de la sustitución que del poder les hicieran las mencionadas ciudadanas SILVIA CRISTINA y MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, todo lo cual se desprende del instrumento poder que los actores acompañaron al escrito libelar marcado A.
Ahora bien, en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer
de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecido en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
De esta norma se desprende que para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y asumir las obligaciones que surgen en el proceso, y al no estar demostrado en autos, la incapacidad de las partes, o de una de ellas, es evidente que los demandantes poseen la cualidad o legitimidad para ser partes en este proceso. Y así se establece.
En cuanto a la cuestión previa, contenida en el ordinal 3, del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderados de la parte actora, se hace necesario hacer las siguientes menciones:
El artículo 4, de la Ley de abogados, establece:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
EL Artículo 5, ejusdem:
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬patronales.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
SÓLO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO, QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS
Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional (equivalente al artículo 86 de la Constitución de 1961), norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo civil; y así se declara.
En consecuencia de la normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Asimismo , lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-Páginas185,186,187.
De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.”
Conforme a lo anterior, y en vista de que si bien es cierto que, las ciudadanas SILVIA CRISTINA y MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, actuando en sus propios nombres y representación, le confirieron poder a los abogados FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHI y ADRIANA C. VASQUEZ PIÑA, también es cierto que sin acreditar la condición o cualidad de abogados, proceden actuando en nombre y representación de las ciudadanas BLANCA BERTHA ESPINOZA (v) DE ISAAC y de MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, a sustituir poder a los referidos abogados, quienes en ejercicio del mismo actúan en esta causa en su carácter de actores, es decir, la actuación de los apoderados actores en nombre de las ciudadanas BLANCA BERTHA ESPINOZA (v) DE ISAAC y de MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, deviene de la sustitución de un poder realizados por personas que no acreditaron tener la legitimación para actuar en juicio, por lo que es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articulo 346 del codigo de procedimiento Civil, esto es “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada CHIWING CHANG JO, por conducto de su apoderado judicial Luís Ramos Reyes.
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 886 del codigo de procedimiento Civil, deberá el demandante subsanar el defecto declarado, conforme lo establece el articulo 350 ejusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por haber salido la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez, La Secretaria Accidental.

Abog. Harold Rafael Paredes Bracamonte. Abg. Luisa A. Agüero E.
Seguidamente se libraron boletas de notificaciónes.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte (03:20pm) de la tarde.

La Suscrita Secretaria Accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.

La Secretaria Accidental.