REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho.
197º y 149º

ASUNTO: KH01-X-2003-000223.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.774.756.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL IGNACIO PEROZO y ISAIAS TORRES, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.497 y 119.563 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA”, Sociedad Mercantil Registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 43 de fecha 03/04/59, folios 62 al 65, representada por su Presidente ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 43.487, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.187.
TERCERO TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-161.624.
ABOGADO DEL TERCERO JOSÉ NICOLAS MENDEZ GALAVIZ y RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.150 y 92.427 respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO DE TERCERIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la ultima actuación procesal de las partes fue en fecha 11 de Mayo de 2004, mediante diligencia del abogado NICOLAS MENDEZ GALAVIZ, en la cual solicito que fueran evacuadas las pruebas de la inspección judicial solicitada; observa que si bien es cierto que desde esa fecha hasta entonces se ha producido inhibiciones de jueces de la causa así como nombramiento de nuevos jueces, esto no impedía que las partes diligenciaran a los fines de solicitar el impulso del proceso. Siendo esto así es evidente que las partes han dejado de transcurrir más de un año sin impulsar el juicio, y promover la continuidad del mismo. En razón de ello este Juzgador establece lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:

CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.
Y tal como ha quedado reseñado que en el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha once (11) de Mayo de 2004, y no habiendo realizado las partes desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención De La Instancia, Y ASI SE DECIDE.
Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la TERCERIA planteada, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se notifica a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto esta se realizo dentro del lapso para pronunciarse fijada en el auto de fecha 07 de Marzo de 2008.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL Juez, La Secretaria Acc.

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE Abg. LUISA A. AGÜERO E.

HRPB/LAAE/jecs
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA ACC,