REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2008-000192
Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.433.834, este despacho observa:
La señalada demanda es interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE ARENA, quien aduce en la demanda que empezó una relación concubinaria con la ciudadana IRAIDA CORMOTO ALEJOS DURAN, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 9.624.937 y que dicha relación termino por una jugada egoísta con su concubina hacia el capital y la confianza que fomentaron con tanto sacrificio y destinado al bienestar de la familia, por lo que demanda la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Considera este Juzgado en este particular, que ciertamente la Constitución y las leyes reconocen y protegen la relación concubinaria entre un hombre y una mujer, pero la existencia de tal situación de hecho, tiene que ser declarada por la autoridad judicial, no basta alegarla, ni la prueba un simple justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública, tiene que ser declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, prueba ésta que no fue consignada en autos.
En todo caso la demanda en comento, a Juicio de este Juzgador no es admisible, por ser contrario a derecho, pues el demandante puede satisfacer su pretensión mediante un procedimiento distinto, tal como lo establece el artículo 16 ejusdem, es deber que se cumpla y garantice el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
El Juez
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LAAE/m. elena.
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