REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000170
PARTE DEMANDANTE: CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ, BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-428.354, V-1.264.034 y V-7.363.233, respectivamente, de este domicilio, actuando este ultimo en representación de los ciudadanos: SARA CHIQUINQUIRA YSEA DE MELENDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELENDEZ ISEA, TEODULO ANTONIO MELENDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELENDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELENDEZ YSEA, MARIANO DE JESUS MELENDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELENDEZ, SARA DEL CARMEN MELENDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELENDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELENDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELENDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.312.634, V-7.305.568, V-7.363.466, V-7.363.235, V-7.376.888, V-11.263.770, V-7.342.382, V-15.265.213, V-15.265.214, V-17.852.898, V-19.432.464, respectivamente, todos de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 108.766 y 61681 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALEJANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.846.139
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTES DE OCA, AURISTELA PEREZ y RAFAEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.169, 59.189 y 5.194 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION ( DESALOJO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada AURISTELA PEREZ, apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 13 de Febrero de 2007, que declara CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ, BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, representados por los abogados: FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ contra el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En fecha 23 de Febrero del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 06 de Marzo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fija para sentencia al décimo día de despacho siguiente. En fecha 12 de Marzo de 2008 la parte actora presenta escrito de informes.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente demanda versa sobre desalojo por falta de pago derivado de un contrato de arrendamiento incoado por los abogados FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 108.766 y 61681 respectivamente, en representación de los ciudadanos CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ, BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-428.354, V-1.264.034 y V-7.363.233, respectivamente, de este domicilio, actuando este ultimo en representación de los ciudadanos: SARA CHIQUINQUIRA YSEA DE MELENDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELENDEZ ISEA, TEODULO ANTONIO MELENDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELENDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELENDEZ YSEA, MARIANO DE JESUS MELENDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELENDEZ, SARA DEL CARMEN MELENDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELENDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELENDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELENDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.312.634, V-7.305.568, V-7.363.466, V-7.363.235, V-7.376.888, V-11.263.770, V-7.342.382, V-15.265.213, V-15.265.214, V-17.852.898, V-19.432.464, respectivamente, todos de este domicilio, según poder general que le fuera otorgado por estas personas a este ciudadano por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 23 de Enero del año 2006, quedando inserto bajo el No. 35, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. La parte actora expone en su libelo de demanda que aproximadamente en el mes de marzo del año 1991, el ciudadano ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.541.787, quien en vida fuese hermano y tío respectivamente de sus representados y causante de los mismos según se desprende de tres (3) declaraciones de Únicos y Universales Herederos; celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. 1 y 2, respectivamente de un edificio que le pertenecía por herencia a él y a sus hermanos y del cual él era el administrador y cuyos locales están ubicados ambos en la planta baja del Edificio Pirital, ubicado en la carrera 29 cruce con calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto, con el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.846.139, lugar donde funciona una empresa mercantil denominada “FARMACIA STADIUM S.A, inmueble que pertenece a sus representados por herencia, según se desprende de planilla sucesoral. Pero es el caso que desde el siete (7) de mayo del año 2004, fecha en que fallece el ciudadano ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCIA, sus hermanas CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ Y BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA, le comunicaron de forma verbal al arrendatario y a todos los inquilinos del edificio que a partir de ese momento ellas conjuntamente con sus sobrinos, eran los únicos propietarios del inmueble y administradores del mismo y que por decisión unánime de todos los herederos decidieron respetar el contrato de arrendamiento de cada uno de los inquilinos ajustando el canon de arrendamiento, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); es decir, que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ROJAS, debería pagar la cantidad antes señalada y que no ha cumplido, dejando deteriorar los locales comerciales e igualmente dejó de cancelar desde la muerte del ciudadano ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCIA, el canon mensual estipulado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por lo cual, posteriormente, realizó un primer pago por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el mes de septiembre del año 2004 consistente en cinco (5) mensualidades atrasadas correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2004, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) cada mes, monto correspondiente a cánones anteriores al aumento general, cancelando hasta el mes de Octubre del año 2004, según consta en expediente KP02-S-2004-7405, por lo que tiene un atraso de Veintiún (21) meses a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, adeudando la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,00). Fundamenta su pretensión en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo antes señalado y por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ROJAS entregue los locales comerciales identificados con los Nros. 1 y 2, o a ello sea condenado por el Tribunal. Consignó anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.
La defensa invocada por el demandado consistió en oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, en su carácter de representante o apoderado del mismo, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, igualmente opone la falta de cualidad o interés en su persona y de la parte demandante para sostener en juicio, ya que en efecto jamás ha celebrado contrato de arrendamiento con los presuntos propietarios o herederos del bien cuyo desalojo se pide; y que la Farmacia Stadium conoció como dueño al ciudadano ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCÍA identificado anteriormente. Rechazo, contradijo la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por ser ambos falsos e inciertos.
Trabada como se encuentra la litis, en los términos antes expuestos este Juzgador de be resolver como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto, la cuestión previa alegada por el demandado, y lo hace de la siguiente manera e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados”
En este punto con respecto a la sentencia apelada, quien aquí decide, considera que no comparte el criterio del Tribunal A-quo en el sentido de que esta expresa lo siguiente:
“Este Juzgador observa respecto a la cuestión previa alegada necesariamente debe declararse sin lugar ya que el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. Como bien podemos notar este Juzgador mal podría declarar con lugar la cuestión previa alegada cuando incluso la precitada norma establece que el heredero puede actuar en juicio sin poder otorgado por su coheredero. Señala el autor Emilio Calvo Vaca en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil que la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal”. Vista la disposición prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR la oposición hecha por el demandado en base a la cuestión previa prevista en el artículo 346.3 del código precitado.”
Toda vez que los actores no invocaron de forma expresa en su libelo de demanda que actuaban de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto obligatorio hacerlo, es decir hay que invocar de manera expresa que se ejerce la representación sin poder que, y siendo pues que el ciudadano RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA , interviene en el proceso en ejercicio en nombre propio y en representación los ciudadanos: SARA CHIQUINQUIRA YSEA DE MELENDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELENDEZ ISEA, TEODULO ANTONIO MELENDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELENDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELENDEZ YSEA, MARIANO DE JESUS MELENDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELENDEZ, SARA DEL CARMEN MELENDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELENDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELENDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELENDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.312.634, V-7.305.568, V-7.363.466, V-7.363.235, V-7.376.888, V-11.263.770, V-7.342.382, V-15.265.213, V-15.265.214, V-17.852.898, V-19.432.464, respectivamente, todos de este domicilio, según poder general que le fuera otorgado por estas personas a este ciudadano por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 23 de Enero del año 2006, quedando inserto bajo el No. 35, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y en tal función otorga en nombre de los mencionados ciudadanos el poder a los abogados FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 108.766 y 61681 respectivamente, quienes igualmente en ejercicio de ese poder actúan en el presente proceso; pero en ningún caso actúa en el proceso invocando expresamente la referida representación si poder conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en apoyo a lo anterior, que conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, debe ser hecha valer expresamente en el acto en el que se pretende ejercer, ya que no es sustitutiva de la representación voluntaria en sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Este Juzgador considera necesario referirse a lo establecido la Sala de Casación Civil en sentencia 00964 de fecha 21 de agosto del año 2004, en la que expresó:
“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’
...omissis...
También respecto a la aplicación del articulo 168 del Código Civil, pues de forma reiterada el máximo Tribunal ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”
Por consiguiente, no basta que el demandante sea coheredero o comunero, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. Y ASI SE DECIDE.
Con todo le expuesto anteriormente y con bases jurisprudenciales reiteradas, queda establecido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio. Y ASI SE DECIDE.
Desvirtuado como ha sido el argumento del A-quo, procede este Tribunal a considera si RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, tiene o no la legitimación para ejercer el referido poder en juicio, y a tal respecto observa:
En el presente caso, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELENDEZ, tal y como ha quedado suficientemente demostrado en auto confirió poder judicial a los abogados FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 108.766 y 61681 respectivamente, en ejercicio de un poder que le confirieron los ciudadanos, SARA CHIQUINQUIRA YSEA DE MELENDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELENDEZ ISEA, TEODULO ANTONIO MELENDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELENDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELENDEZ YSEA, MARIANO DE JESUS MELENDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELENDEZ, SARA DEL CARMEN MELENDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELENDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELENDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELENDEZ ROJAS, todos ya identificados, tal como consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia de fecha 18 de marzo de 2002, inserto bajo el Nro.69, Tomo 15. En consecuencia quien aquí decide aprecia que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio doctrinario; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente nulos como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413). En consecuencia es forzoso concluir que la presente acción debe ser tramitada en los términos planteados. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
“…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”. (…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. -Páginas 185,186,187.
Ahora bien. En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso.(Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J Sala de Casación Social).
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgador le es forzoso declarar CON LUGAR la apelación y la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia REVOCA la sentencia del Tribunal A-quo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio AURISTELA PEREZ, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Febrero de 2007, en consecuencia,
2. CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegada por la parte demandada.
3. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de Febrero de 2007 que declara CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ, BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, representados por los abogados: FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ contra el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE.
4. No condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes Marzo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
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