REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149
ASUNTO: KP02-R-2007-001206
PARTE DEMANDANTE: ROCELIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 14.810.169, En calidad de parte de la sucesión Hernández, a consecuencia del fallecimiento del ciudadano Celestino Hernández Silva, según acta de defunción inserta bajo el No. 158, en la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 28 de Septiembre del año 2006.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO YAGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.343.
PARTE DEMANDADA: JOSE ELEUTERIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.758.028, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECURSO DE APELACION)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALBERTO YAGUAS, apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de Octubre de 2007, que declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA, intentada por, ROCELIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHAVEZ contra JOSE ELEUTERIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.758.028, y de este domicilio. En fecha 19 de Octubre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 07 de Marzo de 2008, se le dio entrada y curso legal correspondiente y se fijo para el décimo día para dictar sentencia. En fecha 17 de Marzo de 2008, la parte demandante otorga poder Apud-acta al Abogado ALBERTO YAGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.343. En fecha 24 de Marzo de 2007, presenta escrito la parte demandante en donde solicita que se declare con lugar la presente apelación.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de venta, incoada ROCELIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHAVEZ, en calidad de parte de la sucesión Hernández asistida por el abogado ALBERTO YAGUAS contra el ciudadano JOSE ELEUTERIO HERNANDEZ, todos arriba identificados, la cual la el Tribuna A-quo la DECLARA INADMISIBLE por las siguientes consideraciones:
“De la revisión del escrito libelar se desprende que la demandante alega ser parte de una sucesión, pero al acreditar su cualidad no consigna junto a su demanda documento de la declaración, ni poder donde se le de cualidad por los demás causahabientes para que los represente en juicio. En consecuencia, por cuanto dicha demanda encuadra dentro de los ordinales 6to y 8vo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la demanda sea contraria a una disposición expresa de la Ley, es criterio de quien Juzga declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.”
Este juzgador de alzada, luego de revisar la decisión en sede de origen, considera que tal decisión fue ajustada a derecho, cumpliendo con todas las formalidades de ley, que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a los instrumentos traídos a autos.
En razón a la INADMISIBILIDAD decretada por el Tribunal A-quo, por razón de que dicha demanda encuadra dentro de presupuesto del articulo 341 y ordinal 6to y 8vo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador de alzada comparte el criterio del Tribunal A-quo, por cuanto la demandante, actúa por ser parte de una sucesión, que no expresa su representación, o a quien o quienes representa, tampoco acompaña al libelo de demanda documento o instrumento que acredite tal cualidad que dice tener. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en consideración con lo antes expuesto, le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante, en consecuencia CONFIRMA la sentencia del Tribunal A-quo.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO YAGUAS, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 08 de Octubre de 2007, que declara INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA.
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 08 de Octubre de 2007 No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
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