REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-001088
DEMANDANTE: LUZ MARY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.325.109, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, de este domicilio.
DEMANDADO: ROSINAY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.526, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDANDO: VILMA LOYO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.867.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR APELACION EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente causa a esta alzada, el 05 de marzo del 2008, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ROSINAY TORRES, asistida de la abogada DORIS GONZALEZ SÁNCHEZ, INPREABOGADO Nº 102104 en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre del 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, el tribunal A quo por auto de fecha 10 de octubre de 2007, decide oír dicha apelación en ambos efectos, por lo que lo remite a la U.R.D.D Civil para que lo distribuyan entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ello así, llegado el momento de dictar sentencia, y tomando en cuenta el auto de fecha 05 de marzo del 2008, hace constar que las partes no presentaron informe, por lo que este tribunal luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente pasa a decidir así;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda se trata de una acción por cumplimiento de contrato de comodato, en la cual la demandante LUZ MARY ALVARADO, manifiesta que el día seis (6) de enero del año 2003, celebro contrato de comodato a través de un instrumento privado, con la demanda ROSINAY TORRES, el cual consignó en original, con el escrito marcado con la letra “A” ( para ser reconocido formalmente por la comodataria), sobre una casa que le pertenece según consta en documento de compra que hizo a la ciudadana ANA JACINTA BRAVO FUENMAYOR, y documento este que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nº 54, tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el cual consignó en copia simple con el escrito marcado con la letra “B”, ubicada dicha casa en la vereda 6, del sector 4, distinguida con el Nro. 5 de la urbanización la Carucieña, de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyas demás características constan en el documento de propiedad anteriormente consignado; estableciéndose en dicho contrato en la cláusula segunda que el termino de la duración del contrato era de seis (6) meses, contados a partir desde la autenticación el mismo, pero que podían ser prorrogado por un lapso igual de tiempo, a menos que una de las partes así lo manifestara por escrito, por lo que hacia determinar por lo tanto que el contrato vencería el día seis (6) de enero del 2004, el cual se fue prorrogando hasta la presente fecha. Manifiesta que la ciudadana ROSINAY TORRES ha incumplido de manera descarada el contrato de comodato, desde el momento en que se celebro dicho contrato dejo de cancelar los servicios públicos indispensables de agua y luz, que en todo momento habían estado solventes, adeudando hasta la actualidad un aproximado de Cuarenta y Siete (47) meses, tanto de luz como de agua, lo que significa que desde que comenzó a ocupar la casa no ha cancelado tales servicios, siendo que dicha obligación fue pactada en la Cláusula Octava del contrato de comodato que establece: “ LA COMODATARIA se compromete a mantener el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y será responsable por todos los daños menores así como por el pago de los servicios públicos. El retrazo en el pago de dos servicios públicos de teléfono, luz, agua o aseo, será motivo suficiente para que la COMODANTE rescinda del presente contrato.”. Es por eso que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana ROSINAY TORRES, por cumplimiento de contrato de comodato, por lo que solicita formalmente que se obligue a esta ciudadana o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a RESTITUIRLE de manera inmediata la casa que le pertenece y a que cancele los daños y perjuicios que le ocasionó por tal incumplimiento la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), cantidad esta suficiente para cubrir los daños y perjuicios ocasionados y que se adecua a los gastos en los cuales debe incurrir para poner los servicios solventes. Por auto de fecha 29 de enero del 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, la admitió en los siguientes términos:
“visto el anterior libelo de demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentado por la ciudadana LUZ MARY ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.325.109, asistida por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.681, en contra de la ciudadana: ROSINAY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.526, y de este domicilio. Se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.- Emplácese a la demanda, ciudadana: ROSINAY TORRES, identificada up-supra, para que comparezca a este Tribunal, el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, a dar contestación a la demanda, en horas de despacho.- En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal no la acuerda, por no reunir los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecencia al pié de la citación, se le entrega al alguacil una vez que la parte actora haya sido consignado los fotostatos correspondientes.”
Este juzgador inicialmente, hace inferencia cuales son las demandas que deben ser tramitadas, según el DECRETO CON RAGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y cuales son las que deben ser tramitadas conforme al procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil;
Así el artículo 33 del DECRETO CON RAGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Así pues, de la lectura de la demanda, así como del recaudo marcado “A” que cursa al folio 4, esto es el contrato de comodato suscrito en forma privada que al no ser desconocido, se valora de conformidad lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del código Civil; se evidencia que la pretensión contenida en el libelo consiste en una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, que el Juzgado A QUO lo admitió por el procedimiento del juicio breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose dicha institución del comodato, dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial, Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.
En consecuencia al no tener pautado la acción de cumplimiento de un contrato de comodato un procedimiento especial, y siendo igualmente que dicha cuantía excede el monto fijado en el artículo 881 ejusden, debe seguirse el procedimiento ordinario. Así este Tribunal lo establece.
Al haberse admitido la presente demanda para que se siguiera mediante el tramite del procedimiento breve, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, declarando la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión. Así se decide.
En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a sentencia La Sala de Casación Civil, fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala). En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita nuevamente la demanda, mediante el procedimiento ordinario y declara NULOS el auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2005 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria
Abg. Luisa A. Agüero
Publicada en su misma fecha a las 3:20 p.m.
La suscrita secretaria certificada la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacta de su original inserto en autos. Fecha up supra. LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
|