REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-000872
PARTE DEMANDANTE: JUDITH COROMOTO RIVERO y AURA LIGIA ESPINOZA DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO. V- 10.760.520 y V-13.860.475.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIDI NUÑEZ JIMENEZ, OLGA NUÑEZ JIMENEZ, E IVOR DIAZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 41.568, 114.865 y 104.153 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMINIO ALI MIRABAL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad NO. V-1.362.319.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALI DAVID MIRABAL RENDON, MIGDALBA GIL LUCENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.224 y 126.167 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el DEMANDADO asistido por el abogado ALI DAVID MIRABAL RENDON, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 19 de Julio de 2007, que declaro lo siguiente PRIMERO: “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA , prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos del artículo 340, ordinal 4 ejusdem, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLAS POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la IMPUGNACION sobre la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, intentada por los ciudadanos: JUDITH COROMOTO RIVERO y AURA LIGIA ESPINOZA DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.760.520 y V- 13.860.475, contra el ciudadano: HERMINIO ALI MIRABAL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.362.319.-“
En fecha 18 de Septiembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 10 de Marzo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con La Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia se fijo para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que se inicia el presente proceso mediante escrito libelar de fecha 03 de Mayo de 2007, incoado por, los ciudadanos HEIDI NUÑEZ JIMENEZ, OLGA NUÑEZ JIMENEZ, E IVOR DIAZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 41.568, 114.865 y 104.153, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas: JUDITH COROMOTO RIVERO y AURA LIGIA ESPINOZA DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.760.520 y 13.860.475, demandaron al ciudadano: ALI MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° 1.362.319, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegaron los apoderados actores, que el objeto de la demanda, es que sus poderdantes, ciudadanas: JUDITH COROMOTO RIVERO y AURA LIGIA ESPINOZA DE VARGAS, en sus carácter de Arrendadoras obtengan un pronunciamiento judicial que declare RESUELTO el Contrato de Arrendamiento que suscribieron con el ciudadano ALI MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° 1.362.319., en su carácter de Arrendatario.- en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir las cláusulas contractuales y las disposiciones que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del Arrendatario.- Que en el Contrato de Arrendamiento las partes convinieron: Cláusula Primera: Las Arrendadoras ceden en calidad de arrendamiento a El Arrendatario, un inmueble propiedad exclusiva de las antes mencionadas constituido por un apartamento distinguido con el Número Tres Guión Dos (3-2), ubicado en el Piso Tres (3) Del Edificio RESIDENCIAS LAS DELICIAS, constituido sobre un lote de terreno propio constituido por las parcelas Nros. 3 y 4 de la manzana 4 de la Urbanización VALLE DEL ESTE, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Municipio Catedral (Hoy Parroquia), Distrito Iribarren (Hoy Municipio Autónomo).- Cláusula Tercera: El presente contrato tendrá un plazo de duración de seis (06) meses fijos contados a partir del Primero (01) Julio del 2003, esto es, hasta el 31 de Diciembre del año 2003. Al vencimiento de dicho plazo el contrato se considerara extinguido previa notificación de desahucio por escrito con una antelación de 30 Días.- En tal virtud ambas partes de común acuerdo declaran que su intención no es vincularse por un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado.- Cláusula Cuarta: El Canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVATES (500.000,00) que El Arrendatario se obliga a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días de cada mes posteriores al mes vencido, transcurridos estos cinco (05) días después del vencimiento se cobrará intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, más TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) por gastos de cobranza, sin perjuicio de las acciones que competen a Las Arrendadoras. Cláusula Octava: En caso de que El Arrendatario esté obligado a desocupar el inmueble bien sea por no haberse renovado el presente contrato o por resolución del mismo por causa que le sean imputable y no lo desocupe inmediatamente deberá cancelar a las Arrendadoras el 5% del canon de arrendamiento vigente por cada día de mora hasta la entrega del inmueble , suma que se establece a titulo de Cláusula Penal, a manera de indemnización por daños y perjuicios causados por la demora, además tendrá que cancelar los días o meses vencidos correspondiente a efectos derivados de las obligaciones aquí contraída. Cláusula Décima: Todos los gastos que origine el Contrato de Arrendamiento será por cuenta de El Arrendatario, inclusive los honorarios de abogados y los que pudiera originarse por desocupación o actuación judicial o extrajudicial. Si llegase el caso de desahucio o por cualquier gestión realizada por incumplimiento por parte de El Arrendatario.- Cláusula Décima Tercera: En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, Las Arrendadoras podrán pedir la desocupación judicial del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el Decreto ley de Arrendamiento Inmobiliario y las normas del Código Civil aplicables. Cláusula Décima Sexta: Todo lo no previsto en el Contrato será regulado por el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las normas del Código Civil aplicables al caso. Para los efectos derivados del contrato y sus prórrogas se elige como domicilio especial, único y exclusivo a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Que es el caso, que el ciudadano ALI MIRABAL , ya identificado en su condición de Arrendatario comenzó a consignar las pensiones de arrendamiento del inmueble que ocupa objeto de la presente acción por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP02-S-2005-011862, que anexó marcada con la letra “D”, y que en la misma se puede observar que tiene fecha de Octubre del año 2005, y los anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” pertenecientes al Asunto KP02-S-2005-011862, señalado.- Que en el anexo “E” se puede observar que El Arrendatario consignó en fecha 03-05-2006 la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo del mismo año, evidenciando que dicho pago hecho por el Arrendatario incurrió en mora con dos (2) meses de atrasos.- Igual se evidenció en el anexo “F” donde se observó que El Arrendatario incurrió en mora con dos (2) meses de atraso para el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de de abril del 2006. Lo mismo se observó en el anexo “G” donde se evidenció una mora de dos meses con respecto al pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de de Mayo del 2006. En el anexo “H”, “I”, y “J” se desbordó el incumplimiento realizado por El Arrendatario, utilizando este concepto por analogía para tratar de definir el incumplimiento reiterado por parte de El Arrendatario con sus obligaciones.- Que en fecha 01-02-2007 consignó las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006.- Luego en fecha 02-04-2007, consignó las pensiones de arrendamiento de los meses de Enero Y Febrero evidenciando nuevamente el reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas por El Arrendatario.- Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, y 1.592 del Código Civil, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , al consignar las pensiones de arrendamiento de manera extemporánea.- Que por las razones de hecho y de derecho formalmente demanda al ciudadano ALI MIRABAL para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente. 1.- En al RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y como consecuencia de ello, entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-2 ubicado en el piso 3 “RESIDENCIAS LAS DELICIAS” propiedad de las poderdantes, como se evidencia en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Lara, el cual quedó registrado bajo el N° 5, Folio 24 al Folio 30, Protocolo 1ro, Tomo 3ro, Cuarto Trimestre del año 1.998, anexo en copia simple marcado con la Letra “K”.- 2) En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) por concepto de las pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs) cada una, correspondiente a los meses de MARZO Y abril DEL AÑO 2007. 3.- En pagar los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta. En pagar las costas procesales del juicio .- Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 ejusdem, pidió se decretara Medida Preventiva de Secuestro.- Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
La defensa invocada por la demandada consistió en oponer CUESTION PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no reunir los requisitos del artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 343 ordinal 6 ejusdem, alegando que la demanda no cumple con los requisitos exigido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión. PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLAS POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil: alegó que la demanda propuesta tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, que se peticionó por falta de pago oportuno , con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 ejusdem.- Que no consideró la parte accionante un hecho importante en la materia, cual es la naturaleza del contrato de arrendamiento.- Que efectivamente a las partes las vincula una relación locativa sobre un inmueble determinado con contrato escrito en el cual se estableció que su plazo de duración sería de seis meses fijos contados a partir del 1° de julio del 2003 y que al vencimiento de dicho lapso el contrato se consideraría extinguido previa notificación de desahucio por escrito con treinta días de antelación, pues fue la voluntad de las partes no vincularse por un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido.- Que en este caso, dado que transcurrió el lapso original previsto de vigencia del contrato y el de la prórroga legal y el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador percibiendo los cánones de arrendamiento, se produjo la tácita reconducción y este se tornó en un contrato a tiempo determinado.- Alegó a su favor el artículo 1600 del Código Civil, y que para la fecha de interposición de la demanda solo le son aplicables las normas especiales que regulan los inmuebles bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.- Que como consecuencia de ello, la acción de resolución de contrato intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener la desocupación y entrega del inmueble. La correcta es la de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, lo que implica la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Que si se demanda la resolución a tiempo determinado, las normas jurídicas a las que queda sometidas son las del derecho común, pero si se pretende dar por terminado un contrato a tiempo indeterminado , la situación de hecho queda sometida a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.- Que no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente , es que se trate de un cont6rato a tiempo fijo, ya que la resolución como fue señalado, lo que persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas; lo expresado nos conlleva a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo debe quedar desechada.- Alegó a su favor lo expresado por el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Vol I, UCAB Caracas, 2003e p. 171 que dice así: SIC: “La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de la LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate , tomando en cuenta el tipo de incumplimiento que establezca la ley. En cambio la acción de desalojo , se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem .- Que en el presente caso el demandante al haber intentado una demanda de resolución de contrato presumiblemente ante la falta del canon de arrendamiento fundamentada en un contrato a tiempo indeterminado , hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia , lo que puede conducir a la improcedencia de la acción, y como ha sido afirmado en la obra “La Resolución del Contrato” y citada en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, por Gilberto Guerrero Quintero, donde se expresa que si el actor escogió mal la vía , es decir, en lugar de pedir la desocupación o desalojo del inmueble, solicitó la Resolución del Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado, fundándola en la falta de pago del arrendamiento, es importante mencionar que se trata de un problema de calificación de la acción.- Que calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción es exactamente tal o cual conforme a derecho.- Que para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la Causa Petendi, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondiente.- Que no se corresponde en este caso, una acción resolutoria por falta de pago del canon de arrendamiento, sino de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento y tramitarla por la vía equivocada autoriza a declarar inadmisible la demanda, con respecto a esta Cuestión Previa promovida por la parte demandada, que el abogado: IVOR M. DIAZ L., apoderado actor mediante escrito presentado a los folios 52 al 55 de autos contradijo dicha Cuestión Previa de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Que la presente acción Resolutoria se basó en la celebración de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes , que cuando se celebró cumplió con los Requisitos esenciales para la existencia de todo contrato a.- Consentimiento de las partes , b) Objeto que pueda ser materia de Contrato, y c) Causa lícita.- Que por ser el Contrato de Arrendamiento unos de los llamados Tracto Sucesivo el mismo debe cumplirse y ejecutarse de buena fe tal como lo preceptúa el artículo 1.160 del Código Civil, y que en concordancia con lo convenido en el mismo contrato, entre otros, el de pagar puntualmente los Cánones de Arrendamientos tal como lo establece la Cláusula Cuarta de dicho Contrato. Que en virtud de que opero la tácita reconducción y el mismo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.614 del Código Civil, reiterando de esta manera que el Arrendatario quedó obligado a pagar puntualmente los Cánones de Arrendamiento, tal como lo preceptúa la Cláusula Cuarta de dicho Contrato, pero que es el caso, que el Arrendatario-Demandado ha incumplido con la Obligación Principal del Contrato como lo es el pago puntual del Canon de Arrendamiento, tal como consta en los anexos que van desde la letra “E” hasta la “J” ambas inclusive, y que se acompañaron con el Libelo de la demanda, en consecuencia, una vez demostrado el incumplimiento en el presente caso, la ley otorga el derecho de ejercer la Acción Resolutoria del mismo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.- Que en los Contratos con prestaciones recíprocas , se entiende implícita la facultad de Resolución cuando uno de los Contratantes no cumpliera su compromiso, independientemente que el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado.- Que cumplidas estas preliminares, la misma no puede estar prohibida por la ley.- Qué el conviene en que la demanda propuesta tiene por objeto la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pero que desvirtúa los argumentos presentados por la parte Demandada, y tal efecto expuso: Que la parte accionada alegó que no se consideró la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, y que el Contrato en cuestión cumple con todas las formalidades de ley, entre ellas : Consentimiento de las partes. Objeto que pueda ser materia de Contrato, Causa lícita. Contrato Bilateral. Contrato Oneroso. Contrato Consensual. Contrato que origina obligaciones principales , Contrato de tracto sucesivo.- Que la parte accionada no consideró la naturaleza misma del Contrato , muy especialmente aquellas que origina obligaciones principales entre las cuales tenemos las de tracto sucesivo y entre ellas las del pago puntualmente de los cánones de arrendamiento tal como lo establece la Cláusula Cuarta de dicho Contrato. Convino en que la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud que la primera se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y la segunda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que esta plenamente determinado que la acción interpuesta por la parte demandante en la presente causa es la Acción de Resolución de Contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
En cuanto a la contestación al fondo rechazó la Estimación de la Demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la actora en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por considerarla insuficiente.- Que por cuanto , en el presente caso, se discute la continuación de un arrendamiento y el contrato tiene la naturaleza de ser a tiempo indeterminado por las razones antes expuestas, la regla para estimar el valor de la demanda, es la contenida en el artículo 36 ejusdem en su última parte, es decir, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año. Que en el presente caso, en virtud, que el canon de arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) en un año representa SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y éste último el valor que realmente corresponde a la presente demanda de arrendamiento. Por tal razón, solicito que en la sentencia se emita, como ordena el mismo artículo 38 citado, un pronunciamiento previo y expreso en relación con este punto, de manera que si la causa resulta por la cuantía competencia de un Juzgado de Primera Instancia Civil, sea éste quien resuelva el fondo de la demanda.
Que a todo evento y para el caso que no se declare inadmisible la demanda en atención a la defensa opuesta, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.- Negó que se haya incurrido en falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del 2007, negó que se adeuden intereses moratorios.- Rechazó. Negó y contradijo la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento porque su fundamento es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado ante el cual resulta improcedente la acción de resolución, que es la apropiada en los casos de contratos a tiempo determinado, con fundamento en el derecho común.- Alegó que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Que en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato , por los trámites del procedimiento breve, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 sobre desalojo de vivienda , esta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma ley.- Que el caso que nos ocupa es el de un contrato escrito a tiempo indeterminado, cuya acción a ejercer es la del desalojo y no la ejercida por el demandante, evidenciando la existencia de una anomalía procesal, que forzosamente hace improcedente la demanda , por lo que solicitó así sea declarada expresamente.- Protesto el pago de las costas judiciales.-


En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento privado celebrados por las partes y que fue acompañado por la actora con su demanda y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Siendo esto así, en dicho contrato se evidencia en la cláusula tercera, pactan que el tiempo de lapso de la relación arrendaticia es de un plazo de duración de seis meses fijos contados a partir del 01 de Julio del 2003, hasta el 31 de Diciembre de 2003, donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.
Como punto previo al fondo del asunto este Juzgador debe pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por el demandado. Con respecto a la cuestión previa del artículo 346 ordinales 11º del Código de procedimiento Civil, Al respecto considera este juzgador invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 346 ordinal11º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

En consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no hayan suscrito algún contrato que prorrogue la relación arrendaticia, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 31/12/2003, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal a que se refiere el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, el contrato se prorrogó legalmente por un período de seis (6) meses, que venció el 31/06/2004. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y la propietaria lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que las arrendadoras dejaron a los arrendatarios en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo de la prorroga legal por lo que hay que concluir que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE
Establecido lo anterior, corresponde determinarla procedencia de la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, alegada por el demandado ciudadano ALI MIRABAL, referida “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, En este sentido expone que el demandante demando en forma errónea, al intentar la acción por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y no por desalojo por falta de pago por existir un contrato a tiempo indeterminado como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio a la resolución del contrato de arrendamiento conforme lo establece el articulo 1.167 del Código Civil, y que se les pague por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de un millón de bolívares por conceptos de las pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas, a razón de de quinientos mil bolívares cada una; considera este juzgador que no esta prohibido por Ley que en los casos de contrato a tiempo indeterminado, se demande el cumplimiento del contrato por falta de pago, lo cual puede tener como resultado la entrega del inmueble, lo que si no procede es que en un contrato a tiempo indeterminado se demande la resolución de un contrato y entrega del inmueble arrendado, por falta de pago, al respecto establece:
El Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
A- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente y en relación con la cuestión previa alegada por la parte demandante debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ella procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Está referida entonces a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se trasformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, se encuadran dentro del presupuesto de hecho establecido en el articulo 34 literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, establece que la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago, es la del desalojo; razones suficientes para declarar la procedencia de la defensa de mérito opuesta al respecto, desechándose por vía de consecuencia la demanda aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido los instrumentos aportados por las partes en el referido proceso, es necesario invocar el artículo 12 del Código Civil que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR por improcedente la presente demanda de resolución de contrato, en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 31 de Julio de 2007.
En atención a las motivaciones anteriores, considera quien aquí decide que dada la declaratoria con lugar de la improcedencia de la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria, de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda por prohibirlo expresamente la Ley, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes con excepción del contrato en cuestión ya analizado y apreciado. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el DEMANDADO ciudadano HERMINIO MIRABAL, asistido por el abogado ALI DAVID MIRABAL RENDON contra decisión del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 19 de Julio de 2007.
2- Se declara SIN LUGAR por improcedente la demanda de resolución de de contrato por falta de pago, intentada por intentada por los abogados HEYDI NUÑEZ; OLGA NUÑEZ y IVOR DIAZ en su carácter de apoderados de las ciudadanas: JUDITH COROMOTO RIVERO y AURA LIGIA ESPINOZA DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.760.520 y V- 13.860.475, contra el ciudadano: HERMINIO ALI MIRABAL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.362.319.-“
3- SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 19 de Julio de 2007
4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria

Abg. Luisa A. Agüero. E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. El Secretario.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La SECRETARIA ACC.