REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2007-000268
DEMANDANTE: YANNA NATHALY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARY ISABEL TOVAR, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Procuradora Civil, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.211.-
DEMANDADA: ARIANA ESCOBAR WILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.574.525.-
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE FILIACION.
La ciudadana YANNA NATHALY ESCOBAR, alega que nació el 01 de Septiembre de 1981, siendo hija de ARIANA ESCOBAR WILCHEZ, que su madre no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidencia en los justificativos expedidos por las Parroquias Catedral, Concepción, Juan de Villegas. Unión y el Registro Principal del Estado Lara, las cuales anexa marcadas A, B, C, D y E, así mismo anexa partida de nacimiento de su madre y copia fotostatica de su partida de su cédula de identidad; documentos públicos que el tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Alega que ha disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hijo, ya que su madre siempre lo trato como tal, que ha sido reconocido en la sociedad como en el seno de su familia como hija de ARIANA ESCOBAR WILCHEZ, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Fundamenta la acción en el artículo 226 del Código Civil vigente. Este Tribunal admite la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2007, se acordó la citación de la demandada, la cual fue lograda en forma personal, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las mismas y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada consigno escrito de contestación donde expone que conviene la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana YANNA NATHALY ESCOBAR, quien no posee cédula de identidad y la reconoce como su hija, por cuanto siempre le ha dispensado el trato de hija, que siempre ha usado su apellido y ha sido reconocida en la sociedad y en el ambiente familiar como hija de ARIANA ESCOBAR WILCHEZ, gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Como quiera que la acción intentada es de indole personal, siendo precisamente la solicitante o demandante YANNA NATHALY ESCOBAR la llamada a incoarla y en razón de que no es contraria a derecho y dada las probanzas de autos es menester concluir que la misma debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE FILIACION intentada por la ciudadana YANNA NATHALY ESCOBAR contra la ciudadana ARIANA ESCOBAR WILCHEZ, ya identificada en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara a la demandante ya mencionada hija de la ciudadana ARIANA ESCOBAR WILCHEZ. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la Partida de Nacimiento de la ciudadana YANNA NATHALY ESCOBAR, hija de la ciudadana ARIANA ESCOBAR WILCHEZ, una vez que la presente sentencia se declare firme.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los treinta y un dias del mes de Marzo de dos mil siete. Años 197º y 148º.
El Juez
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria
Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LAAE/ij
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