REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001332

PARTE APELANTE: Sociedad Mercantil “LOS FAROLES, C.A”, empresa constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 24 de febrero de 1984, bajo el No. 25, Tomo 2-B; con sucesivas reformas estatutarias siendo la vigente la de fecha 14 de octubre de1997, inscrita por la misma oficina de registro, bajo el No. 59, Tomo 59-A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

REPRESENTANTES LEGALES: MELBA TERESA GUERRERO DE NEGRIN y MANUEL ANGEL NEGRIN URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.107.524 y 11.883.287, respectivamente, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente causa a esta alzada, en virtud del recurso de apelación realizado por los ciudadanos MELVA GERRERO DE NEGRIN y MANUEL NEGRIN URRIETA, en sus caracteres de representante legal de la Sociedad Mercantil “LOS FAROLES, C.A”, debidamente asistidos por el abogado JESUS MARCIAL BIGOTT, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se negó la admisión de la Tercería interpuesta por la apelante, basándose en el hecho de que los demandantes en tercería no alegaron ser propietarios del bien a ejecutar como tampoco acompañaron el instrumento público fehaciente, ya que conforme lo establece el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería en estado de ejecución solo es posible cuando se fundamenta en un documento publico fehaciente o dando caución. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 22 de noviembre del 2007, remitida a la URDD, y hecha la distribución, le correspondo a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Es entonces cuando en fecha 04 de enero del 2008, este tribunal recibe y le da entrada a esta causa, y por cuanto se trata de una Apelación contra una decisión interlocutoria, se fijo para informes para el décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Establecido lo anterior, llegado el momento para sentenciar, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa que efectivamente la demanda de tercería cuya admisión fue negada, se trata de una tercería intentada en un proceso que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, lo cual se desprende del mismo dicho del demandante, es decir, que la misma debe adecuarse a lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.
Ahora bien, se hace necesario entonces analizar si la demanda en tercería fue fundada en instrumento público fehaciente, por lo que de una valoración hecha a los documentos acompañados al libelo, se verifica, que ninguno reúne los requisitos exigidos. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este sentenciador coincide con la Juez aquo en el sentido de negar la admisión de la tercería, toda vez que evidentemente no se adecuó el demandante a lo establecido en el articulo 376, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos MANUEL NEGRIN y MELVA GUERRERO, antes identificado, actuando en su carácter de representantes legales de la Empresa “Los faroles, c.a”, en contra de la sentencia interlocutoria del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 15-11-2007 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes Marzo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.