REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Marzo de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-00097
Conoce este Tribunal en alzada a propósito del recurso de apelación propuesto por el Abogado Walter Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.249, en su condición de mandatario judicial de la co-demandada, ciudadana Yennery Josefina Galíndez, con cédula de identidad número 7.364.120 en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Enero del presente año, por medio del que ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de la parte demandada, en el proceso que por Desalojo de Inmueble instauró el ciudadano Eduardo Antonio Alvarez Aponte, con cédula de identidad número 4.376.855, representado por el abogado Julio Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.647, en contra de aquella, y de los ciudadanos Ivonne Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, con cédulas de identidad 4.378.783 y 4.377.113, en ese orden.
En el fallo recurrido la sentenciadora apreció que era pertinente la reposición de la causa, habida cuenta que no se compulsó a la defensora judicial designada copias del libelo primigenio de demanda y de su reforma, por lo que, a su juicio, resultaba procedente tal determinación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Respecto a ello cabe advertir, entonces, si acaso la falta de acompañamiento de las copias fotostáticas de la reforma presentada por la actora con ocasión a la elaboración de la compulsa entregada a la defensora de oficio, constituía, o no, un acto esencial a la validez del procedimiento.
Conviene poner de relieve el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 284, acerca de los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, por medio de la que estableció:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide.
Tal criterio, aún cuando extenso, resulta particularmente esclarecedor, pues por medio de él pueden extraerse, de manera contundente, cuáles son los puntos cardinales que orientan la actividad del defensor judicial, mismos que, en estricta consonancia con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional que consagra el principio de eficacia procesal, dándole prioridad al fondo sobre la forma, parecieran no haber sido vulnerado en el caso de marras.
En efecto, como quiera que no ha sido cuestionada la actuación del defensor judicial, no puede este sentenciador compartir el parecer del a-quo respecto a que la carencia de copias en la compulsa de citación pudieran erigirse en causa suficiente para ordenar una reposición como la acordada, pues, en todo caso, una vez que el defensor ad-litem había revisado la causa para la cual había sido designado, y por lo tanto, se juramentó, bien pudo haber tenido acceso a los instrumentos supuestamente faltantes, ya por si misma, o a través de una solicitud dirigida al Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal considera en el caso bajo estudio, que es exagerado e improcedente el pronunciamiento de la recurrida decretando la nulidad de todas las actuaciones del juicio, amén de que tal reposición y nulidad es totalmente inútil, pues el desarrollo del proceso cognoscitivo no se ha visto distorsionado o trastocado por la carencia ya tantas veces señalada, y, consecuentemente, el recurso de apelación propuesto debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada y en consecuencia REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2008, y, en consecuencia, ordena a éste pronuncie el fallo de mérito que corresponde en la pretensión de desalojo de inmueble propuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Alvarez Aponte, en contra de los ciudadanos Yennery Josefina Galíndez, Ivonne Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, todos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario Accidental,
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