REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Marzo de dos mil ocho
197º y 148º
DEMANDANTE: EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.772, asistido por la abogada MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.001, domiciliada en Carora, Estado Lara.
DEMANDADO: Sociedad mercantil SASGO C.A., inscrita originalmente como Sasgo S.R.L. por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 26-05-95, bajo el N° 54, Tomo 84-A; y posteriormente convertida en SASGO C.A. en fecha 29-01-97 inscrita bajo el N° 56, Tomo 5-A del mismo Registro. Representada por su Director Administrativo, ciudadano ARTURO DE JESUS GORI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 5.507.957.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CAROL CASTILLO GIRALDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.678, de este domicilio
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (Fase Declarativa)
Se inicia la presente en virtud del escrito presentado por la demandante, mediante el cual procedió a estimar e intimar las costas procesales merced a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en el asunto identificado con el N° KP02-M-2004-000688 que por RENDICION DE CUENTAS, intentado por la empresa SASGO C.A. contra el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA; en virtud de la condenatoria en costas en aquel proceso. Dicha intimación de honorarios la hizo en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), por los conceptos y montos señalados en dicho escrito. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados; 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-07-2007 se admitió a sustanciación la pretensión de la actora, y se ordenó la intimación de la parte demandada., y ante la imposibilidad de verificar la misma en forma personal, se libró el cartel de intimación correspondiente, previo el requerimiento que en ese sentido formuló la actora.
Vencida la oportunidad para que la demandada compareciera, sin que lo hubiere hecho personalmente ni a través de apoderado judicial, se le designó defensor de oficio, quien una vez notificado, se juramentó y procedió a oponerse al derecho deducido por la actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente ambas partes promovieron pruebas.
Por auto de fecha 28/02/2008 se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a cumplir tal actividad y para ello observa:
Único
Establece el artículo 23 de la vigente Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Al hilo con esa precisión, además de la facultad de intimar a su cliente al pago que, de sus propios honorarios permite hacer la ley al abogado que así lo decida, también ese precepto concede la posibilidad de proceder judicialmente en contra de quien ha sido condenado al pago de las costas procesales, ya sea en lo principal, o con ocasión a un medio de ataque o de defensa, conforme lo reconoce la legislación adjetiva civil en los artículos 274 y 276 de la forma siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
Por tal virtud, y habiendo acreditado la intimante el carácter que detenta como parte gananciosa en el proceso que se siguió por ante este Juzgado, identificado con el número KP02-M-2004-000688, cuya decisión de mérito fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido KP02-R-2006-131, conforme se evidencia de las copias fotostáticas simples acompañadas por la actora y que cursan en autos, que deben tenerse como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en donde se condenó en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se hace evidente el fundamento de la presente reclamación.
Así que, desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas tiene su cimiento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, , que el mismo debe seguirse de acuerdo al dispositivo del 22 eiusdem. En ese sentido, la Sala de Casación Civil, por medio de Sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reiteró el criterio expuesto por ella desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, en el que se ha insistido mediante fallos de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:
“... En efecto, reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente:
‘La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado.
Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Esta Sala de Casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que deber pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.
Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la Sala dijo:
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) "...".
El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’:
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente’.
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:
‘A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.
Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva’. …
En atención a ese señalamiento, la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Civil cuyos pasajes fueron transcritos precedentemente, y que se aplican a plenitud al sub lite, ha establecido:
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por lo que, en ese sentido, conviene poner de relieve cuál es el procedimiento a seguir en casos como el sub iudice, lo que la misma Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
De tal suerte que es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida, con lo que queda desechada la defensa opuesta por la representación judicial de la intimada, de acuerdo con cuyo criterio #en todo caso será cuando el tribunal decida sobre la oposición formulada o sobre la solicitud de retasa de la parte intimada y que eventualmente estos sean decididos en contra de la demanda, que [sic.] se determinará si los abogados demandantes tengan o no el derecho de cobrar honorarios profesionales”, pues de cuanto ha quedado expuesto resulta exactamente todo lo contrario, primero debe decidirse acerca del derecho al cobro en la fase declarativa, y luego, en el estado ejecutivo se procederá a la fijación de monto que el obligado deberá pagar por efecto de su derrota en el proceso y la condena en costas que la ha sido impuesta.
De vuelta al punto nodal de este asunto, cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales por efecto de la condenatoria en costas, debe señalar quien juzga que la defensora judicial de la intimada se opone al derecho deducido en forma abstracta, no obstante, conforme ya ha quedado establecido en lo tocante a la institución de las costas procesales, ellas son un efecto del proceso, que por mandato legal deben ser impuestas a quien resulte totalmente vencido, y es este principio objetivo de imposición o de vencimiento total de la intimada el que ha prevalecido en el proceso, y por lo tanto, en nada lo desnaturaliza las afirmaciones genéricas hechas por la defensora de oficio. Por otra parte, se insiste en que la cuantificación o establecimiento del parámetro que por concepto de costas procesales habrá de pagar el intimado será asunto que debe determinar el Tribunal Retasador que a este fin se disponga, conforme se establece en el dispositivo de este fallo, y por ello, la oposición hecha por la defensora de la reclamada, debe estimarse como infundada. Así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas interpuesta por el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, en contra de la sociedad mercantil SASGO C.A., ambos previamente identificadas.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
EL Juez
El Secretario Accidental,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario Accidental,
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