REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-002788
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.471.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Gustavo Morón Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.845.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Rafael Ramón Parra Marchán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.286.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Cuestión Previa de los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES CARREÑO, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 20 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, celebró Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, con la ciudadana María Auxiliadora Alcalá Mujica, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, situada en la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, edificada sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts2), signada con el N° 10 del Sector 02 de la vereda 7 de esa Urbanización, ambos comprendidos dentro de los siguientes linderos, medidas y características: NORTE: con línea de 14 Metros, con la vivienda N° 12 de la vereda 7; SUR: con 14 Metros con área libre; ESTE: con línea de 4,50 Metros. Con la vereda 7, que es su frente y OESTE: con línea de 4,50 Metros con la vivienda 32. Que el contrato se celebró por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000, oo Bs.). Que una vez celebrado el contrato, se fijaron como condiciones: ONCE (11) giros consecutivos por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) cada uno pagadero mensual por un lapso de UN (01) año y un último giro por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000, oo Bs.) para ser pagados en el lapso de UN (01) año, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio dentro de TRECE (13) meses contados a partir de la inscripción del documento. Que la compradora le impuso esa obligación sin saber donde se iba a inscribir el documento y que agrega que “es condición expresa que si transcurriere el lapso de TRECE (13) meses indicados, sin que yo haya rescatado el inmueble antes descrito inmediatamente éste pasará de manera definitiva a la propiedad de María Auxiliadora Mujica”. Que por tanto, esa condición expresa de imponerle la obligación de rescatar el inmueble hace nulo el contrato en la modalidad de Pacto de Retracto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.543 del Código Civil. Que éste contrato debe considerarse como irrito, leonino y lesionador a sus intereses, porque le impone la obligación de recatar el inmueble a través de DOCE (12) giros, siendo su nombre jurídico Letras de Cambio, con vencimientos mensuales y consecutivos y que el contrato ha sido transformado en un contrato de novación de conformidad con el artículo 1.314 del Código Civil que establece que la novación se verifica cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. Que al incluir en el contrato formas, condiciones y modalidades de pago, le sustituye la obligación de rescatar el inmueble, por la obligación de cancelarle ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000, oo Bs.) a través de Letras de Cambio, desaparece del escenario jurídico el contrato de Retracto y nace el nuevo Contrato de Novación, exponiendo que el contrato de Retracto está afectado de nulidad absoluta por imponerle la obligación de rescatar el inmueble y por la sustitución del contrato de Retracto por uno de Novación respaldado con letras de cambio.
Indica, según su criterio, que tanto de uno como del otro, debe solicitarse la Resolución o Cumplimiento del Contrato de acuerdo a la naturaleza jurídica, para así cumplir con el debido proceso. Que su acreedora no cumplió con el debido proceso, sino que al cancelar la totalidad de las Letras de Cambio, la obligación contenida en éstas debe declararse extinguida e inexigible en sus efectos vinculatorios cumpliéndose con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil. Que su compradora, acreedora o libradora de las letras de cambio sin previo juicio ni notificación por la vía judicial le ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgada por sus Jueces naturales. Que obró con mala fe al protocolizar ese documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 2003, registrado al N° 41, Tomo 12, Protocolo Primero, desconociendo el objetivo, ya que la ciudadana María Auxiliadora Alcalá Mujica, se ha negado a anular el contrato a pesar de las gestiones amistosas y personales realizadas. Que no obstante le ha cancelado la totalidad de la deuda contenida en las letras de cambio, por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana María Auxiliadora Alcalá Mujica y sea condenada a los siguientes conceptos: 1) declararse nulo de toda nulidad el contrato de marras y 2) Solicitó que se oficie al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que imponga medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente pretensión.
En fecha 07 de Agosto de 2007, se admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 29 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la Parte Demanda, opuso cuestiones previas. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad, exponiendo, que como puede observarse, a la fecha de vencimiento del pago del capital en fecha 20/11/04, la parte demandante había cancelado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000, oo Bs.), según las Letras de Cambio consignadas al expediente. Que por consiguiente, la parte actora incumplió con esa cláusula del contrato. Que por tal motivo, como lo establecía el mismo contrato y como lo señala el artículo 1.356 del Código Civil, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. Que en el caso de la demanda en cuestión se produjo la caducidad del reclamo por parte de la demandada por vencimiento del lapso y que igualmente se produjo una prescripción de la acción por cuanto la parte demandante ha procedido a accionar dos años seis meses y siete días después del vencimiento del contrato. Igualmente opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 340.6 ejusdem, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, exponiendo que su mandante, en vista de que la parte demandante en el lapso previsto de la Ley o el contrato, no procedió a la recuperación de la propiedad el inmueble en referencia, procedió a la venta de sus derechos de propiedad a la ciudadana Belinda Morales Castro según documento notariado y que esto significa que el documento en el cual se fundamenta la pretensión fue sustituido por un nuevo documento en el cual la parte demanda prueba que ya no tiene relación jurídica en término de propiedad con el mencionado inmueble.
En fecha 13 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, mediante escrito, expuso que respecto de la cuestiones previas promovidas debe señalar que la parte demandada alega que su representada no debe proceder judicialmente con su representada porque la parte demandada había vendido el inmueble a una tercera persona, pero que esto es un desconocimiento del orden jurídico por su parte, pues los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, señalan que los documentos que versen sobre traspasos de propiedad de inmuebles deben ser registrados para ser tenidos como fehacientes y así producir todos los efectos contra terceros y que por tanto el documento notariado donde aparece como vendido a otra persona en la relación, no tiene el efecto buscado por las partes dado que en la legislación patria en materia de acreditar la propiedad, debe tomarse en cuenta al Registro Público y así ser oponible a terceros. Que los documentos notariados traslativos de propiedad no pueden oponerse a terceros, que solamente puede prosperar contra las partes involucradas en la contratación y no contra terceros. Continuó exponiendo que la parte demanda aduce que se produjo una prescripción, pero que el ordenamiento jurídico Venezolano, es claro en materia de prescripción y caducidad, ya que las prescripciones breves son de TRES (3) años y no de 2 años, 6 meses y 7 días. Que el artículo 1.977 del Código Civil dispone que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años y que el artículo 1.346 ejusdem establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.
En fecha 15 de Febrero de 2008, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción e pruebas, siendo admitidas las mimas por auto de fecha 28 de Febrero de 2008.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de Febrero de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Primero:
De la Caducidad de la Acción establecida en la Ley. Cuestión Previa del numeral 10 del 346 del Código de Procedimiento Civil.
Debe este juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que se refiere a la CADUCIDAD de la acción y para ello quiere hacer las siguientes consideraciones.
Se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta con pacto de retracto y que el contrato en referencia, se celebró en fecha 20 de Octubre de 2003 y que una vez celebrado el mismo, se fijaron como condiciones: ONCE (11) giros consecutivos por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) cada uno pagadero mensual por un lapso de UN (01) año y un último giro por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000, oo Bs.) para ser pagados en el lapso de UN (01) año.
La parte demandada expone que se produjo la caducidad del reclamo por parte de la demandada por vencimiento del lapso y que igualmente se produjo una prescripción de la acción por cuanto la parte demandante ha procedido a accionar dos años seis meses y siete días después del vencimiento del contrato.
El artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
El artículo 1.346 ejusdem, dispone:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley ”
La Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:
“…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Al respecto este Juzgador observa que la caducidad es una sanción que impone la ley respecto a la oportunidad de ejercer judicialmente una pretensión y tiene, ciertamente, carácter procesal. La prescripción se refiere al derecho material tutelado siendo esa su naturaleza jurídica, determinar la extinción o nacimiento de un derecho material, por lo cual se diferencia de la caducidad, que es un instituto procesal.
El Legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caducidad y no a la prescripción, lo cual es una defensa de fondo, por lo que no es posible alegarla como cuestión previa y no corresponde en esta oportunidad procesal su análisis y consideración, habida cuenta que sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas de mérito para ser decididas en la definitiva del proceso y así se decide.
En el caso de marras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, equivocadamente confunde los términos de caducidad y prescripción, aduciendo la prescripción como cuestión previa, cuando, según se ha establecido, tal pronunciamiento corresponde al fallo de mérito.
En consecuencia, y habida cuenta de la manifiesta impertinencia de la caducidad aducida, quien Juzga debe desechar la Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Segundo:
Defecto de Forma. Cuestión Previa del ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al defecto de forma de la demanda por no dar cumplimiento al contenido del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe como requisito la necesidad fundamental de acompañar al libelo aquellos documentos en los que se base la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; la parte demandada aduce que procedió a la venta de sus derechos de propiedad a la ciudadana Belinda Morales Castro según documento notariado y que esto significa que el documento en el cual se fundamenta la pretensión fue sustituido por un nuevo documento en el cual la parte demanda prueba que ya no tiene relación jurídica en término de propiedad con el mencionado inmueble, pero es el caso que este Juzgador evidencia que cursan agregados al libelo de demanda documentos suficientes, que acreditan la propiedad de la parte actora y que el contrato se suscribió entre las intervinientes del presente Juicio, por lo que se hace la siguiente consideración al respecto:
De la Sentencia dictada por la por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Expediente Nº 01-0429, se señala:
“La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”
En consecuencia, este Juzgador, al observar que de los documentos fundamentales de la pretensión, como es el Contrato de Venta con Pacto de Retracto cuya nulidad es requerida en el presente, y el documento de propiedad del inmueble de autos, son los instrumentos respecto a los que se contrae la pretensión de autos, y, por ende, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° y SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral 10, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Representación Judicial de la parte demandada en el Juicio de Nulidad de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, intentado por la ciudadana LUISA MERCEDES CARREÑO, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, ambas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
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