REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-F-2007-00088
DEMANDANTE: ISABEL COROMOTO MENDOZA FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.478.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.225.
DEMANDADO: RAÚL ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.852.113.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: WILMER MUÑOZ BRAVO, RUTH QUINTERO PRINCIPAL, JOSE MORALES y LAURA ADAMS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.397, 126.085, 104.096 y 67.786.
MOTIVO: DECLARACIÓN Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente a través de libelo presentado en fecha 09/03/2007, por medio del que la actora expuso:
1. Que aproximadamente a partir del año 1982 comenzó una relación sentimental con el ciudadano Raúl Quintero;
2. Que por efecto de esa relación afectiva aceptó convivir con él, fijando residencia en diferentes sectores de la ciudad;
3. Que de esa unión procrearon tres hijos de nombres Ana Isabel (02/02/1.984), Ana Paola (18/08/1.989) y José Raúl (10/06/1.991);
4. Que durante esa unión el demandado compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, identificada con el número 1 del lote 21 de la Urbanización Valle Hondo (Tercera Etapa) de la Parroquia José Gregorio Bastidas, conforme consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 20/12/1.991 bajo el número 49, folios 1 fte. Al 5 fte., protocolo primero, tomo 13 del cuarto trimestre de dicho año;
5. Que como consecuencia de la ruptura de la relación de pareja que mantenía con el demandado ocurrió a proponer su pretensión procesal a objeto de lograr la declaración de la unión concubinaria y obtener la subsiguiente partición del bien habido durante la vigencia de aquella.
Estimó su pretensión en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F. 120.000,00).
En fecha 14 de Marzo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia en razón de la materia, razón por la que correspondió el conocimiento de esta causa al órgano que decide, quien, al admitir a sustanciación la pretensión, ordenó la citación del demandado.
En fecha 16 de julio de 2007, el demandado presentó su contestación al fondo y expuso:
1. Que en ningún momento mantuvo unión concubinaria con la actora, y que por el contrario se trató de una relación írrita a la que tipificó como adulterio, por cuanto señaló que la demandante sabía a ciencia cierta que era un hombre casado;
2. Insistió en la irregularidad de la unión en referencia, a la par que manifestó la ilicitud en la causa como fundamento de la cohabitación por confesarse adúltero;
3. Indicó que su primera esposa, ciudadana Eleida Graterol Rojas, falleció en fecha 20/10/1992, pero que con ella procreó 4 hijos de nombres Raúl Alfonso, Wilmer José, Ana Diamaris y Carlos Octavio;
4. Expresó que el inmueble adquirido por medio de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 20/12/1.991 bajo el número 49, folios 1 fte. Al 5 fte., protocolo primero, tomo 13 del cuarto trimestre de dicho año corresponde a la comunidad de gananciales que hubo con su difunta esposa;
5. Que una vez concluida la relación “de adulterio” , en fecha 10/06/1991 nació un niño de nombre José Raúl, pero que luego de fallecida su esposa, contrajo nupcias con la ciudadana Maika Pernalete en fecha 22/07/2004;
6. Que jamás hizo vida común con la ciudadana Isabel Mendoza Forero, y que ello se puede evidenciar de las partidas de nacimiento de cada uno de los hijos en donde quedó escrita una dirección distinta para cada uno de los progenitores, pues con quien si lo hizo fue con su difunta esposa, la ciudadana Eleida Graterol Rojas, y que además ello se pone de manifiesto de conformidad con la constancia de convivencia expedida por la prefectura del Municipio Palavecino que acompañó marcada “G”.
Abierta la causa a pruebas, cada una de las partes promovió las propias, mismas que fue fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20/09/2007.
En fecha 04 de diciembre de 2007 se fijó oportunidad para dictar el fallo en la presente causa. Llegada la ocasión de cumplir con tal actividad, este Tribunal lo hace de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Primero
Conforme ha quedado expuesto, la actora reclama sea establecida judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ascendiente ya fallecido de los codemandados.
Si bien la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en forma genérica los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, también desdijo de la estabilidad clamada por la actora como característica de la unión que sostuvo con el ciudadano José Raúl Quintero Mendoza, en razón a lo que ello no exime a ésta última de demostrar sus afirmaciones fácticas, conforme indican los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido a partir del año 1.982, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso a o no existió la controvertida relación concubinaria, para luego establecer si acaso resulta pertinente la partición requerida en los términos expuestos por la actora en su escrito libelar.
Segundo
Es así como deben contrastarse las afirmaciones hechas por cada uno de los litigantes, con referencia a los medios probatorios aportados por ellos en el proceso.
Así, la actora promueve el valor probatorio de las partidas de nacimiento de los hijos que tuvo con el demandado, que si bien son instrumentos públicos y debe valorárseles en toda su extensión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no demuestran sino, en todo caso la filiación de cada uno de las personas que en ellos se trata, pero, en modo alguno, dan por demostrada la convivencia o aún permanencia en la relación, que, como se ha señalado sería la nota característica de la unión contradicha, pues no necesariamente el padre debió haber tenido una situación de estabilidad con la madre para la concepción de ellos.
De igual manera, la copia fotostática del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 20/12/1.991 bajo el número 49, folios 1 fte. Al 5 fte., protocolo primero, tomo 13 del cuarto trimestre de dicho año, por no haber sido impugnada en modo alguno, debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero de ella no puede colegirse sino la adquisición del inmueble allí referido por parte del demandado, lo que si bien es un hecho no controvertido por parte de éste, tampoco es demostrativo del carácter de constancia de la unión no matrimonial.
A objeto de enervar la pretensión de la actora, el demandado invoca la existencia de su vínculo matrimonial con la ciudadana Elida Cipriana Graterol, fallecida en fecha 20/10/1992, ambas circunstancias quedan plenamente acreditadas, merced a las partidas expedidas por el Registro Público del Distrito Capital, acompañadas por el demandante en su contestación, a las que debe dárseles pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, carácter éste que también es extensible a las partidas de nacimiento de los hijos habidos en esa unión.
No obstante, tales instrumentos permiten contrastar el valor de instrumento público administrativo que tiene la constancia obtenida a requerimiento del demandado y expedida por la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 24 de mayo de 2007, en donde pretende dejarse constancia de que el inmueble que la actora reclama como de la comunidad concubinaria fue habitado por la prenombrada ciudadana Graterol hasta el momento de su deceso, pues si así hubiere sido su partida de defunción no hubiere sido expedida por la autoridad sita en el Distrito Capital, pues la mención a que esa constancia se contrae, a más de haber sido obtenida a casi 15 años de la muerte de dicha ciudadana, fue librada una vez iniciado el sub-lite , y, se insiste, con fundamento a la información suministrada por el demandado solicitante.
Por otra parte, el formulario para autoliquidación de impuestos sucesorales que corresponde al expediente distinguido con el número 0414-2007 tampoco puede valorarse como una prueba favorable al consignante del mismo, toda vez que se trata de una manifestación impositiva correspondiente a los tributos autoliquidados, lo que quiere decir que la planilla en cuestión fue originalmente elaborada con datos suministrados por el declarante, y sólo podría señalarse con fundamento a su contenido que el mismo fue verificado por ante la autoridad competente en la materia, y sólo después de iniciado el proceso a que esta decisión se contrae, vale decir, también transcurridos casi 15 años desde que tuvo lugar la muerte de la cónyuge del demandado, y de ello sólo emerge el hecho atinente a que pretendió satisfacerse el impuesto correspondiente por efecto de la sucesión de la de cujus Elida Cipriana Graterol.
Los señalamientos hasta ahora hechos, permiten que este juzgador transcriba el pasaje pertinente del aludido fallo de fecha 15/07/2005 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde dispuso:
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…
Y en tal sentido, por imperio de las normas que regulan la carga de la prueba, referidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado traer al convencimiento de este juzgador el conocimiento que la actora tenía de la situación matrimonial en que aquel estaba incurso.
En ese orden de ideas, deben ser verificadas las testificales promovidas y evacuadas por la actora, por lo que la deposición de los ciudadanos Ramón Antonio Hernández Ontiveros, Maritza Elena Mulato Villalba, Elis Ramón Chirinos Vásquez y Elia Coromoto Carucí, resultan contestes en afirmar que quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso si vivieron juntos e hicieron vida marital hasta , por lo que al ser reiterativos y uniformes en sus expresiones deben ser apreciados de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en adecuada concatenación de los hechos precedentemente establecidos, y de allí que este juzgador pueda inferir la existencia de la unión concubinaria por el espacio de tiempo expresado por la actora en su libelo de demanda, así se decide.
Tercero
Ahora bien, como quiera que a la par de solicitar el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, la actora reclama en su libelo la partición de los bienes habidos durante la vigencia de ésta, debe transcribirse, una vez más, el criterio expresado la Sala Constitucional, con ocasión al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución, mediante la que determina cuáles efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, y a tal fin señala:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004-000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero se casa de oficio y sin reenvío las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo; las sentencias citadas en el párrafo anterior, refieren la violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumuladas en un mismo libelo, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción”. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la necesidad de que exista la declaratoria previa de la unión mediante sentencia definitiva y firme. Existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones de partición de comunidades concubinarias cuando no exista una sentencia previa definitiva y firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria, y dado el carácter vinculante del fallo en referencia, mal puede este sentenciador pronunciarse respecto del pedimento así formulado en el escrito libelar
Así, de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, este Juzgador pasa a pronunciarse únicamente en relación a la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que se tramita a través del procedimiento ordinario y no en cuanto a la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que se tramita a través del procedimiento especial contencioso, misma que, conforme se hará en el dispositivo sentencial debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por ello, con base a las declaraciones de los testigos ya particularizados, la relación a que se contrae el presente estuvo signada por la convivencia mantenida entre ellos, con carácter de permanencia y frente al colectivo ante el que se desenvolvían se les tenía como marido y mujer, pese a las afirmaciones en contrario de la demandada, quien no pudo demostrar el conocimiento inequívoco que la actora tenía respecto de la existencia de otras relaciones sentimentales sostenidas por él durante el período en referencia, y, por ello, debe estimarse como fundada en derecho la pretensión de la actora, respecto a la existencia de la unión no matrimonial.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) CON LUGAR la pretensión de declaración de comunidad concubinaria durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1.984 hasta el 21 de julio de 2004, interpuesta por la ciudadana ISABEL COROMOTO MENDOZA FORERO, en contra del ciudadano RAÚL ALBERTO QUINTERO, ambos previamente identificados; y
2) INADMISIBLE la pretensión de subsiguiente partición y liquidación de comunidad concubinaria, intentada por la primera de las nombradas, en contra del segundo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes del presente fallo, por haber sido proferido fuera del lapso establecido para ello, conforme lo establece el artículo 251 ibidem. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/
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