REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000326

PARTE DEMANDANTE: ROSAURA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.620.281.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Miriam J. Zavarce, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.878


PARTE DEMANDADA: PIERLUCA BOCCUZZI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.815.854, sin representación judicial que conste en autos.


MOTIVO: DIVORCIO (Articulación Probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ AVILA, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 01 de Junio de 2007, con el ciudadano Pierluca Boccuzzi. Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Centro Metropolitano Javier, Avenida Libertador con calle 64, Edificio 16, Piso 7, Apartamento 16-30, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en los primeros tiempos de casados, la vida conyugal se desenvolvió normalmente, pero que posterior al primer de casados, empezaron las disensiones, roces e incompatibilidades de carácter, llegando inclusive a agresiones verbales, dado el carácter del ciudadano Pierluca Boccuzzi y que éste constantemente y en forma reiterada la agraviaba ofensivamente. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes que pudieren considerarse como pertenecientes a la sociedad de gananciales y que por tanto renuncian a toda reclamación recíproca relacionada con la unión conyugal. Que según doctrina reiterada dentro del marco legal existen obligaciones recíprocas de respeto, dignidad, honor, reputación a la integridad física y moral entre los esposos y que cuando se violen tales deberes el cónyuge trasgresor incurre en los extremos que exige la causal en excesos, sevicias e injuria grave. Que es de hacer notar que dichos extremos se dan en la unión matrimonial sostenida por ella con el ciudadano Pierluca Boccuzzi. Que ha tratado en muchas oportunidades, de lograr una separación de mutuo acuerdo, pero que su cónyuge no solo se ha negado a esto sino que reiteradamente abandona el hogar, apareciendo nuevamente más agresivo y que en forma irónica le asevera que no podrá divorciarse de el impidiéndole su libertad. Que esto le ha ocasionado una ansiedad constante. Que es por todo lo expuesto que acude a demandar como en efecto lo hace, la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Pierluca Boccuzzi de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Solicitó oportunidad para escuchar la declaración de los testigos Efraín Alberto Sanz y Marcos Gómez.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, citándose al demandado para que hiciere acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, Ciudadano Pierluca Boccuzzi.
En fecha 20 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la Abogada Miriam Zavarce, exponiendo que en su carácter de Abogada Redactora del libelo de la demanda y actuando como representante sin poder de la parte demandante consigna constancia emanada por le Centro Médico Loira, con el fin de justificar la ausencia al acto de la ciudadana Rosaura Hernández Ávila, parte actora. El Tribunal ordenó agregar a los autos constancia consignada y dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como sean 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal, vista la inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio celebrado, y por cuanto la Abogada MIRIAM ZAVARCE, sin acreditar su representación, acompañó constancia emanada del Centro Médico Loira, merced a la que presuntamente se debió la inasistencia de aquella, revocó y dejó sin efecto la exhortación para celebrar el segundo acto conciliatorio y en su lugar, ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a objeto que la parte demandante acreditare de modo inequívoco las causas que le impidieron asistir a dicho acto. En esa misma fecha, la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de lo expuesto por la Abogada Miriam Zavarce, en su comparecencia al Primer Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 20 de Febrero de 2008, en el cual consignó Constancia Médica referente a una lesión que dice padecer y que le imposibilitó asistir a dicho acto, solicitando al Tribunal sea tomada en cuenta la misma para la continuación del Juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2008, la parte actora, asistida de Abogada, presentó escrito exponiendo que es profesora de Idiomas del Instituto Universitario Pedagógico del Estado Lara (UPEL) y gozando de su año sabático. Que se trasladó a la ciudad de Caracas, al Instituto Pedagógico de Caracas, ubicado en la Urbanización El Paraíso, el día 12 de Febrero de 2008, a fin de realizar unas diligencias inherentes a su profesión. Que en dicha institución comenzó a sentir un fuerte dolor en el área lumbar, lo cual le imposibilitaba el caminar y que visto el fuerte dolor que sentía, su madre quien se encontraba con ella, tomó la decisión de trasladarse al Centro Médico Loira, dada la cercanía de dicho Centro de donde se encontraban y que en éste se le aplicó un tratamiento a fin de eliminar el dolor y se le ordenó reposo. Que en virtud de que cedió el dolor se trasladó a ésta ciudad de Barquisimeto y acudió ante la Dra. Marisela Barranco en la Policlínica Cabudare, quien le diagnosticó Lumbalgia Muscular y le ordenó práctica de Rayos X en la columna Lumbo Sacra.
En fecha 04 de Marzo de 208, se agregaron a los autos informes médicos presentados por la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Único:
Observa este Juzgador que de la incomparecencia de la parte actora a la celebración del Primer Acto Conciliatorio y abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ésta trajo a los autos, a través de escrito de promoción probatoria, Instrumentos Privados emanados de terceros consistentes en Reposo Médico y Orden Médica de realización de Rayos X, emitidos por la Profesional de la Medicina, Dra. Marisela Barranco y Resolución N° 2007.295.615, promulgada en la Reunión de Consejo Universitario N° 295 de fecha 27/03/2007, emitido por la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Caracas.
Es el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de promover la prueba testimonial de quienes emitieron los documentos privados traídos a los autos como medios de prueba, para la ratificación del contenido de los mismos, al haber sido emanados por un tercero que no es parte en el Juicio, actividad ésta que no se realizó, por lo que debe este juzgador, desechar dichos medios de prueba, no existiendo elementos probatorios que demuestren la imposibilidad de la parte demandante para asistir a la Celebración del Acto Conciliatorio en referencia, razón ésta por la que debe ser Declarado Extinguido el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el proceso de Divorcio, intentado por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ AVILA, contra el ciudadano PIERLUCA BOCCUZZI, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi