REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Marzo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001377
PARTE DEMANDANTE: JESÚS DANIEL SEGURA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.769.064
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sandra J. Márquez P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.054.
PARTE DEMANDADA: DOMITILA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular da la cédula de identidad N° 9.570.012
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Eduardo Acevedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.974.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL SEGURA RONDÓN, ya identificado, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que desde la fecha 15 de Noviembre de 2000, estaba disfrutando de un contrato de arrendamiento la ciudadana DOMITILA DEL CARMEN GARCÍA, sobre un inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 39 y 40, casa N° 39-10, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: línea de nueve metros con 24 centímetros (09,24 mts), con la carrera 17, que es su frente. SUR: en líneas de ocho metros con treinta y cinco metros (08,35 mts), con propiedades que son o fueron de Antonio Savarse. ESTE: en línea de veintinueve metros con noventa y dos centímetros (29,92 mts), con la calle 39 y OESTE: en línea de treinta metros, con veinte centímetros (30,20 mts), con propiedades que son o fueron de Ana Rosales. Que el inmueble es de su propiedad, y administrado por su padre ciudadano Omar Segura Morles, quien renovó los sucesivos contratos a través de los años y que fue el 18 de Marzo de 2005, cuando le notificó por medio de oficio que sería bajo su representación y la de sus hermanos que se debería entender en los sucesivos contratos de arrendamiento y e los sucesivos cobros del nuevo canon de arrendamiento. Que tal situación provocó en la ciudadana Domitila del Carmen García, la negativa de suscribir y reformar el contrato, situación que produjo un desacuerdo y la resolución del contrato entre las partes, obligándola a solicitarle la desocupación del inmueble arrendado, compareciendo a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, para lograr una conciliación administrativa por ante los Tribunales de Municipio competentes. Que en fecha 12/05/05, fue notificado de la respectiva consignación arrendaticia, conociendo de la misma el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, asignándole el número de causa KP02-S-2005-004670. Que cumplió con la respectiva consignación desde el 12/05/05 hasta el 20/06/06, siendo esta fecha la última consignación en el respectivo Tribunal. Continuó exponiendo que existe una falta de mantenimiento del inmueble lo que ha producido un deterioro progresivo a la infraestructura, que lo motivó a acudir ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, obteniendo un informe en el cual se observa claramente el mal estado del inmueble, requiriendo en consecuencia ser desalojado de inmediato a las personas que allí habitan por las condiciones inseguras y riesgo eminente de derrumbe. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito de manera privada, que no se realizó mantenimiento a la estructura del bien objeto de la demanda y que no se canceló el canon ni personalmente, ni por medio de la consignación arrendaticia. Fundamentó su pretensión en el artículo 34.a.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó la desocupación inmediata del inmueble y la cancelación de todos los cánones de arrendamientos vencidos y los que se venzan durante el transcurso del presente proceso.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2007, la parte demandada, debidamente asistida de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que opuso la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano Omar Aníbal Rondón, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo que nunca suscribió contrato con dicho ciudadano. Que realizó pacto inquilinario en fecha 15/03/93, con el ciudadano Omar Segura con un canon de DIEZ MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 10.000, oo). Que fue renovado el contrato con el ciudadano OMAR ANÍBAL SEGURA, en fecha 15/11/00, donde se aumentó la mensualidad a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000, oo). Que el demandante no es ni contratante ni posee la cualidad de único propietario del bien, ya que en virtud del documento de propiedad del inmueble, se evidencia que el mismo le corresponde a otras dos personas, los ciudadanos Raniey Jesús Segura Rondón y Jesús Daniel Segura Rondón. Que el actor debería tener un Poder autenticado o ejercer un Litis Consorcio activo. Impugnó los medios de pruebas acompañados con el libelo de la demanda. Que se le violó el derecho de preferencia ofertiva, al no hacerse la participación correspondiente, conforme al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que hay una contradicción de identificación, pues el actor se identificó en el Libelo con el número de cédula 16.769.064, y aparece con la cédula de N° 12.813.347. Negó y contradijo lo alegado en el libelo de la demanda. Rechazó que el contrato de arrendamiento se haya iniciado desde 15/11/00, ya que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Omar Aníbal Segura Morles, en fecha 15/03/93. Negó que le hayan solicitado la desocupación del inmueble, afirmando que renovó el contrato el día 15 de Noviembre del 2000, con el mismo ciudadano. Aceptó que se le solicitó un aumento que consideró no correspondía con el inmueble ocupado por su persona, por lo cual acudió a la Oficina de Inquilinato, debido a que el ciudadano Omar Segura, se negaba a recibir el canon de arrendamiento vencido, y en dicha oficina la asesoraron sobre la consignación arrendaticia, las cuales señala ha realizado puntualmente, en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en el expediente signado con el número KP02-S-2005-004670. Que asimismo ordenaron la regulación correspondiente. Solicitó al ciudadano Omar Segura exhiba la inspección del local de arrendarlo a fines de demostrar las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento de iniciar la relación arrendaticia. Que la identificación del inmueble que aparece en el informe signado con el número 39-38, no corresponde con el inmueble objeto de la controversia. Así como las fotocopias fotográficas que rielan en los folios 8, 9, 10 y 11. Que la fecha que aparece en la fotocopias de la fotografías es de fecha 12/10/06, día en que estaba cerrado el local de la peluquería. Que en el Informe se señala que la Inspección fue realizada el sábado 21/10/06, por lo cual no corresponde con las fotografías consignadas. Que la parte actora ha incurrido en falsa atestación ante funcionario público, al acompañar junto al Libelo y como medio de prueba, inspección del Cuerpo de Bomberos como hechos de deterioro progresivo del inmueble objeto de la demanda, cuando es falso, lo cual está tipificado en el artículo 320 del Código Penal, Segundo Párrafo. Solicitó se envié dicho informe a la Fiscalía Superior, a los fines de las investigaciones pertinentes. Contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto al informe de bomberos del Municipio Iribarren, donde describe el mal estado del inmueble y la recomendación de inseguras y riesgo, por cuanto la inspección realizada no se corresponde con el inmueble arrendado, señalando que el local en referencia es un anexo de la estructura de la vivienda del arrendador, donde funciona la Peluquería Infantil Mi Pequeño Pony, que es de su propiedad, siendo evidente que se encuentra cerrada, por lo cual mal podía el cuerpo de Bomberos tomar fotos a paredes y techos de la misma. Negó, rechazó y contradijo que por el transcurrir del tiempo se debe ajustar el canon, ya que para la fecha existía la congelación de alquileres. Que realizó arreglos al local por fuera y por dentro, ya que se encontraba bastante decadente al momento de que se le alquiló, y que anualmente se realiza mantenimiento en pintura y en cualquier arreglo especial que surja. Por último negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado el canon ni personalmente ni por medio de consignación arrendaticia, ya que realizó lo pagos periódicamente a través de depósitos bancarios y los cuales se encuentran en el tribunal correspondiente, solicitando se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de verificar dicho expediente.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó día y hora para oír las declaraciones de los testigos promovidos.
En fechas 08, 09 y 12 de Noviembre de 2007, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLA, LUISA ELVIRA LÓPEZ, ISABEL CRISTINA COTUA GIMÉNEZ, REINA MERCEDES GIMENEZ LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, la parte demandada consignó informe de Inspección Extrajudicial realizada el 07 de noviembre de 2007 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, en el inmueble arrendado.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 13 de Noviembre y fijando día y hora para la Práctica de Inspección Judicial promovida.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la práctica de la Inspección Judicial, razón por la cual no se practicó.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva en la que declaró: 1) Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, 2) Condenó en Costas a la parte opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, 3) Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Daniel Segura Rondón contra la ciudadana Domitila del Carmen García, 4) Ordenó al demandado la entrega a la actora, el inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 39 y 40, cuyo N° es el 39-10, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: línea de nueve metros con 24 centímetros (09,24 mts), con la carrera 17, que es su frente. SUR: en líneas de ocho metros con treinta y cinco metros (08,35 mts), con propiedades que son o fueron de Antonio Savarse. ESTE: en línea de veintinueve metros con noventa y dos centímetros (29,92 mts), con la calle 39. Y OESTE: en línea de treinta metros, con veinte centímetros (30,20 mts), con propiedades que son o fueron de Ana Rosales. 5) Ordenó el pago de NOVENTA MIL BOLÍVARES, por cada mes transcurrido desde julio de 2006 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, debiendo computarse a su favor los pagos efectuados por tales meses ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en el expediente KP02-S-2005-004670, 7) Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, 7) Ordenó enviar oficio a la Fiscalía Superior a los fines que investigue sobre la presunta comisión de falsa atestación ante funcionario público y 8) Ordenó enviar oficio al Colegio de Abogados a los fines que investigue falta y probidad y lealtad en esta causa por parte de la abogada SANDRA MÁRQUEZ, I.P.S.A. 91.054.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo
En fecha 06 de Diciembre de 2007, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
Conforme establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El íter procesal a seguir en la sustanciación de la presente causa es aquel que, en principio, prevén los artículos 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuanto no existan otras disposiciones que modifiquen o alteren el procedimiento allí previsto.
De tal suerte que la recurrida al decidir de la manera en que lo hizo, actuó con apego a la disposición establecida en el artículo 35 de la misma Ley especial, así:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.(omissis)”
Por ello, al revisar las actas procesales, observa este juzgador que en la oportunidad pertinente, la demandada opone como cuestión previa aquella prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el régimen general de cuestiones previas que si bien no resulta plenamente aplicable al procedimiento inquilinario, cuando menos goza de principios generales que si resultan de observancia obligatoria que le son propios y que deben, en tanto normas procesales, ser de acatamiento irrestricto por el sentenciador, merced a lo que conviene traer a colación la disposición del mismo Código respecto a la posibilidad de recurrir las cuestiones de previo pronunciamiento:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.(omissis)
En consecuencia, en criterio de quien esto decide, la revisión jurisdiccional que del fallo del a-quo hace el órgano que procede en Alzada, está circunscrita, en casos como el presente, al mérito de la causa y no al aspecto adjetivo a que se contrae la cuestión previa aludida, pues en caso contrario, tal proceder vulneraría el precepto legislativo preinserto, y en consecuencia, el criterio dispuesto por el juzgado de primer grado o fase de jurisdicción para su resolución, escapa al control que a través de este medio recursivo pudiera tener el suscrito. Así se establece.
SEGUNDO
Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en la actora, por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga señalar que pese a que el contrato de arrendamiento se haya verificado sobre un inmueble del que el arrendador no sea propietario en nada se asimila esa situación a la falta de cualidad activa, pues según el decir de la proponente de esta cuestión de fondo, la demandante prácticamente debería ser propietario del inmueble para poder darlo en arrendamiento, lo cual no es requisito exigido por la legislación vigente sobre la materia, menos aún que ello le haya importado al momento de celebrar el contrato locativo cuya continuación se debate en el presente.
De tal suerte que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
Por lo que estima, quien este fallo suscribe, que la mentada falta de cualidad opuesta debe estimarse como manifiestamente infundada, habida cuenta que la arrendataria reconoce como arrendador al demandante, aún cuando objeta su carácter de propietario del inmueble, condición ésta que, conforme se ha sostenido no obsta para la celebración de un contrato de arrendamiento del que se derivan derechos personales y no reales. Así se decide.
TERCERO
Conforme ha quedado expuesto, en el sub-lite se debate acerca de la solvencia de la arrendataria, así como si acaso ésta ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en condiciones apropiadas para el uso al que es destinado.
Respecto de la oportunidad para el pago del cánon, coincide este juzgador con la apreciación del a-quo respecto a que tal proceder debía tener lugar dentro de los primeros quince días de cada mes, habida cuenta de la fecha de celebración del contrato (15/11/2000), así como por el propósito que inspira la cláusula segunda del instrumento contentivo de la relación locativa.
Formulada tal consideración, y analizadas las instrumentales acompañadas por la demandada a través de las que pretende acreditar su solvencia, a tenor de lo establecido en los artículos 51 y 56 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el procedimiento consignatario y las formalidades que lo insuflan, se pone de manifiesto que los pagos que la demandada reputa a favor del arrendador se verificaron ante una entidad bancaria y no ante el Juzgado de Municipio que tiene la facultad conferida por la ley para ello, aunado al hecho que tales pagos hayan sido realizados más de un año luego de vencido el primero de ellos, es decir, el correspondiente al mes de julio de 2.006, y por lo tanto, tales consignaciones no resultan idóneas para reflejar la pretendida solvencia aducida por la arrendataria. Así se establece.
Como consecuencia de lo aquí señalado, resulta congruente la pretensión de la actora en la que solicita a la demandada siga pagando los cánones de arrendamiento vencidos y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble, pues estando ella en mora con la satisfacción de sus obligaciones contractuales a partir del mes de julio de 2006, tal reclamación judicial debe ser estimada como procedente, previa compensación de las cantidades extemporáneamente depositadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente KP02-S-2005-004670, y así también se establece.
En lo tocante a la demostración del deterioro del inmueble que la actora le adjudica a la arrendataria, cursa a los autos inspección levantada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren sobre un inmueble ubicado en similar dirección a la de aquel sobre el que versa el contrato locativo cuya continuación es objeto del presente, pero distinguido con el N° 39-8, y al tratarse de un bien distinto tal medio probatorio debe ser desechado.
No obstante, las testificales de los ciudadanos Luisa López, José Villa, Isabel Cotua, Reina Giménez, Rafael Jiménez dan cuenta que el local se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, a propósito de lo que el señalamiento formulado por la actora concerniente al deterioro del inmueble y en el que cimienta su pretensión debe ser desestimada, al no existir constancia de ello en autos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano JESÚS DANIEL SEGURA RONDÓN, en contra de la ciudadana DOMITILA DEL CARMEN GARCÍA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la perdidosa a:
1. hacer entrega a la actora, totalmente desocupado de personas y cosas, de manera inmediata del inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 39 y 40, cuyo N° es el 39-10, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: línea de nueve metros con 24 centímetros (09,24 mts), con la carrera 17, que es su frente. SUR: en líneas de ocho metros con treinta y cinco metros (08,35 mts), con propiedades que son o fueron de Antonio Savarse. ESTE: en línea de veintinueve metros con noventa y dos centímetros (29,92 mts), con la calle 39. Y OESTE: en línea de treinta metros, con veinte centímetros (30,20 mts), con propiedades que son o fueron de Ana Rosales.
2. pagar a favor de la actora gananciosa la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES, cantidad ésa que debe ser reexpresada a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 en la suma de Noventa Bolívares (Bs.F. 90,00), por cada mes transcurrido desde julio de 2006 y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble, previa compensación de las cantidades consignadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se evidencia del asunto distinguido con el alfanumérico KP02-S-2005-004670,.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada con todos los demás pronunciamientos en ella contenidos. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/
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