REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2007-022738
Visto el escrito presentado los ciudadanos: YOSELIS DEL CARMEN DURAN TERAN y ELIEZER JOSUE DURAN TERÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.975.130 y 17.507.853, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos pro el abogado HENRY NIELSEN GUILLE, I.P.S..A No. 16.175, presentaron escrito donde solicitan se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOSE RAMON DURAN YAJURE, quien era venezolano, soltero, titular de cédula de identidad No. 3.319.406. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el Nº. 263 del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral , Municipio Iribarren del Estado Lara, partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran la solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos RIBLIA PASTORA MARIN BARRADAS y RAFAEL SIMON MARIN BARRADAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.387.861 y 7.362.375, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a YOSELIS DEL CARMEN DURAN TERAN y ELIEZER JOSUE DURAN TERÁN, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto JOSE RAMON DURAN YAJURE.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *bp¨*
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.
Abg. Roger Adán Cordero
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