REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 12 de Marzo de 2.008.
Solicitud N° 2987-07
197º y 148º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANASTACIO GAUDENCIO MOGOLLON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.381.756, de este domicilio; asistido por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina y un (1) baño; construida con paredes de adobes, techo de zinc y piso de cemento pulido; edificada sobre un lote de terreno ejido rural perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Calle Alí Primera, sector Papelón, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; el cual posee una superficie global de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (31.796,25 Mts2), y un área de construcción de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Terreno de Vicente Suárez; SUR: Terreno de Domingo Domínguez; ESTE: Calle Alí Primera que es su frente y; OESTE: Parcela de Antonio Sosa; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ANTONIO JOSE SOSA MOGOLLON y NIRSON RAMON PEROZO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.764.987 y 24.364.486 respectivamente, ambos domiciliados en el Caserío papelón, Sector Manzanilla, vía Lara Zulia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ANASTACIO GAUDENCIO MOGOLLON PAEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Marzo de 2.008. Años: 197º y 149º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 186-2008, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,
Sol. 2987-07/mdeu.4
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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