REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Marzo de 2.008.
Solicitud N° 3162-08
197º y 149º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAN YOVANYS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 11.695.757, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, del mismo domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una (1) casa, de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño, construidas con paredes de bloques de concreto, friso rústico, estructura del techo de hierro con cubierta de zinc, piso de cemento pulido, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano que pertenece a la Municipalidad, con una extensión general de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (396,65 Mts.2); y un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (178,14 Mts2) ubicado en el Bario Campanero, Carrera 01 Fe y Alegría de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 01A Fe y Alegría que es su frente; SUR: Carrera 02A; ESTE: Casa y solar de Zosa Cabrera y OESTE: Casa y solar de Luz Herrera; invirtiendo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000), en su construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ORLANDO JOSE ROJAS LEAL y YAMILETH BEATRIZ ALVAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.004.955 y 12.924.669, respectivamente, ambos de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano WILLIAN YOVANYS ALVAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Marzo de 2.008. Años: 197º y 149º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el N° 158-2008, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Sol. 3162-07/mdeu.4
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
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