REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Agrario
ASUNTO: KP02-O-2008-000043
Vista la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Edwin E. Campos Chastre, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.996, residenciado en la avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 31, sector Campo Lindo, teléfono celular Nº 0414 9529314. Este Tribunal actuando en Sede Constitucional hace la siguiente observación:
En virtud, que en fecha once (11) del mes y año en curso, fue tramitado y hubo pronunciamiento al fondo de lo debatido en el Recurso de Amparo Constitucional signado con la numeración KP02-O-2008-000031, interpuesto por los ciudadanos ERWING E: CAMPOS CHASTRE y BRAULIO B. LIENDO SALAZAR, contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA (INTI), de donde se desprende que las partes en dicho asunto son las mismas que en la presente causa, así como lo controvertido en dicho Amparo y el cual se transcribe de seguidas:
“…Establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Debe declararse inadmisible el amparo. Ordinal éste, de donde se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo.
Ahora bien, la interpretación jurisprudencial ha llegado a ampliar el entendimiento del referido ordinal, no solamente a que se considere que el amparo es inadmisible cuando se ha recurrido a las vías judiciales ordinarias, sino que habiendo violación de normas ordinarias no se recurra a dicha vía. En el caso que nos ocupa, la acción de amparo esta dirigida a que este Juzgado Superior ordene el restablecimiento del orden público y constitucional que no han permitido los agraviantes que la nueva autoridad pública designada en la Oficina Regional de Tierras – Portuguesa pueda entrar a asumir sus funciones públicas inherentes al cargo.
En el presente caso, el solicitante deberá agotar por vía jerárquica a través del Instituto Nacional de Tierras a nivel Central, quien deberá dar instrucciones a la solicitud planteada.
En cuanto al orden público y constitucional reclamado por el solicitante ante esta instancia, éste Tribunal solo tiene competencia en la administración de justicia en la materia agraria, mas no es competente para dictar ordenanza alguna que afecte la estructura organizacional como tal del Instituto Nacional de Tierras, ya que es un ente autónomo e independiente del Estado, por lo que tiene su propia subordinación con personalidad jurídica, patrimonio propio distinto e independiente de la República, así como lo prevee el artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, el Instituto Nacional de Tierras a nivel Central es quien debe conocer de la solicitud planteada, por lo que considera éste Juzgador que debe ser agotada la vía idónea para alcanzar el propósito requerido. Así se decide.
Considera éste Tribunal que de acuerdo con los fundamentos del escrito de solicitud de amparo, éste está dirigido a que con la acción de amparo se corrijan efectos de orden estructural del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que conlleva a que se desvirtúe el verdadero propósito de la acción de amparo, es decir, la restitución del derecho constitucional vulnerado de manera directa e inmediata, ya que existiendo un procedimiento que garantice los mismos derechos constitucionales, los accionantes no hayan recurrido a él, hace que de acuerdo con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba declararse inadmisible. Así se decide.
Este Tribunal por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido por el tantas veces nombrado Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional.
Establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Debe declararse inadmisible el amparo. Ordinal éste, de donde se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo.
Ahora bien, la interpretación jurisprudencial ha llegado a ampliar el entendimiento del referido ordinal, no solamente a que se considere que el amparo es inadmisible cuando se ha recurrido a las vías judiciales ordinarias, sino que habiendo violación de normas ordinarias no se recurra a dicha vía. En el caso que nos ocupa, la acción de amparo esta dirigida a que este Juzgado Superior ordene el restablecimiento del orden público y constitucional que no han permitido los agraviantes que la nueva autoridad pública designada en la Oficina Regional de Tierras – Portuguesa pueda entrar a asumir sus funciones públicas inherentes al cargo.
En el presente caso, el solicitante deberá agotar por vía jerárquica a través del Instituto Nacional de Tierras a nivel Central, quien deberá dar instrucciones a la solicitud planteada.
En cuanto al orden público y constitucional reclamado por el solicitante ante esta instancia, éste Tribunal solo tiene competencia en la administración de justicia en la materia agraria, mas no es competente para dictar ordenanza alguna que afecte la estructura organizacional como tal del Instituto Nacional de Tierras, ya que es un ente autónomo e independiente del Estado, por lo que tiene su propia subordinación con personalidad jurídica, patrimonio propio distinto e independiente de la República, así como lo prevee el artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, el Instituto Nacional de Tierras a nivel Central es quien debe conocer de la solicitud planteada, por lo que considera éste Juzgador que debe ser agotada la vía idónea para alcanzar el propósito requerido. Así se decide.
Considera éste Tribunal que de acuerdo con los fundamentos del escrito de solicitud de amparo, éste está dirigido a que con la acción de amparo se corrijan efectos de orden estructural del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que conlleva a que se desvirtúe el verdadero propósito de la acción de amparo, es decir, la restitución del derecho constitucional vulnerado de manera directa e inmediata, ya que existiendo un procedimiento que garantice los mismos derechos constitucionales, los accionantes no hayan recurrido a él, hace que de acuerdo con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba declararse inadmisible. Así se decide.
Este Tribunal por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido por el tantas veces nombrado Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional”.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre algo del cual ya fue conocido y hubo pronunciamiento por parte de este sentenciador. Así se decide.
Por lo antes expuesto se ordena el archivo del expediente luego de transcurrido el lapso para el recurso pertinente. Así se establece.
Publíquese y Registrase. Expídase copia Certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA COREDRO
CENG/BEC/gm
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