REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2006-000133
Exp: 13020 Cobro de Bolívares vía Intimación
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas Virginia Peña Ramírez y Belkys Mayela Parra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.322.588 y 15.307.696 e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 74.423 y 108.828 respectivamente, en su carácter de Endosatarias en Procuración de la Asociación Civil UNIANDES, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17-01-1992, anotada bajo el N° 39, Tomo 04, Protocolo Primero y cuyos Estatutos fueron reformados en fecha 15-03-2002 bajo el N° 31, Tomo 29, Protocolo Primero, representada por la ciudadana XIOMARA GARCÍA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.367.380, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos MARIA EUSEBIA CASTILLO y RAFAEL EUGENIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.648.068 y 15.923.158 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mucuchíes, Estado Mérida, en sus carácter la primera de Deudora Principal y el segundo de Avalista.
Admitida la demanda en fecha 17-03-2006, se intimó a la parte demandada a objeto de que compareciera dentro de los Diez Días de Despacho contados a partir de la fecha en que constare en autos la última intimación, para el pago de las cantidades de dinero contenidas en el libelo de demanda, apercibidos de ejecución en caso de no formular oposición en dicho lapso. En fecha 06-04-2006 se libró dos boletas de intimación con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del decreto intimatorio, y se libró exhorto de intimación. Solicitada la medida preventiva de embargo, el Tribunal procedió a decretarla en fecha 18-04-2006, aperturándose el Cuaderno de Medidas signado con el N° KN01-X-2006-18 en el cual se libró el correspondiente exhorto para la práctica de la medida decretada. Seguidamente en fecha 20-07-2006 se agregan las resultas de la comisión de intimación al expediente, y de la cual se evidencia que la parte demandada fue intimada personalmente según la forma prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al día siguiente que se agregaron las actuaciones recibidas del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comenzó a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, observándose que una vez fenecido éste, la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio, de manera que con fundamento en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siendo este el caso del presente proceso, se declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 17-03-2006, y en consecuencia con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por el efecto que dicha declaratoria produce, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara FIRME el Decreto Intimatorio dictado en fecha 17-03-2006 en el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por la Asociación Civil UNIANDES, contra los ciudadanos MARIA EUSEBIA CASTILLO y RAFAEL EUGENIO PÉREZ todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades reclamadas esto es: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.220.000,00) equivalente a UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.220,00), por concepto de capital establecido en la letra de cambio. La cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.166,60) equivalentes a DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10,17), por concepto de intereses calculados al 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio. Los intereses, gastos y recargos que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación, los cuales serán calculado mediante experticia complementaria que deberá tomar como base para el cálculo, la fecha de vencimiento de la letra de cambio objeto de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Se le condena igualmente al pago de la indexación de la suma demandada. Por último se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal en la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 307.541,65).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 149°.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:06 a.m.
La Sec:
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