MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Observó este Juzgador, al folio 3, que compareció el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.610, y mediante diligencia de fecha 05-03-2008, solicitó al Tribunal se reactivara el procedimiento y se siguiera conociendo la causa de manera de impulsarlo hasta su conclusión y se reanudara en cada de sus fases como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión del presente expediente signado con el Asunto Nro: KP02-M-2007-000020 (03), se constató que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal desde la fecha de admisión de la misma, es decir, que desde el 30-01-2007, hasta el 05-03-2008, ninguna de las partes había efectuado diligencia alguna durante el lapso ininterrumpido superior de Un (1) año. En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
|