MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por libelo de demanda presentado en fecha 30-11-2007, los abogados: ALEXIS VIERA BRANDT y ALI MIGUEL DUNO CAMPOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 22.296 y 119.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA, CRISTINA CASTRO DE TORRES, RONIELL TORRES CASTRO, RONOTHI TORRES CASTRO, LUIS JULIO TORRES CASTRO, JOSÉ GREGORIO TORRES CASTRO, CRISTINA LUCELIA TORRE CASTRO, JOSÉ LUIS TORRES CASTRO y LUISANA MARIA TORRES MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 419.371, 2.532.243, 1.268.531, 1.436.315, 7.337.344, 7.350.997, 7.388.619, 11.266.217, 11.266.218, 11.877.291 y 18.262.291, respectivamente, demandaron al ciudadano: EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, comerciante, hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.429.711, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- Alegaron los apoderados actores, que sus citados poderdantes son propietarios y a la vez arrendadores en forma verbal de lo que en un principio constituyeron dos locales comerciales, posteriormente integrados en uno solo luego de algunas modificaciones que los unen, ubicado en la Avenida 20 entre Calles 16 y 17, actualmente sin nomenclatura pero con un aviso que reza: ¿VERSÁTIL? (sic), en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de este referido Estado Lara, alinderado así: NORTE, con solar de casa que es o fue de la Familia Rojas y Rafael Rodríguez Grafe; SUR, con la Avenida 20 que es su frente; ESTE: con casa y solar que es o fue de Francisco Sequera, pared de por medio y; OESTE: con sucesión de sus mismos poderdantes. Que el arrendatario es el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, anteriormente identificado, y el canon de arrendamiento pactado inicialmente y que se mantiene es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales, lo cual rige desde el mes de septiembre del año 2004, siendo en consecuencia contrato a tiempo indeterminado, siendo pagaderos los cánones de arrendamientos los últimos de cada mes, los cuales cancelaba al inquilino a través de uno de los actores, el nombrado ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA.- Que es el caso, que el arrendatario viene incumpliendo con la puntualidad en los pagos, siendo así que habiéndose atrasado en el pago de los cánones correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2007, pretendió pagarlo extemporáneamente por tardía a través de una consignación que realizó en fecha 10-04-07, como consta en el expediente de consignaciones cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, que anexó marcado con la letra “B”, situación ésta que se repitió cuando el citado arrendatario quiso cancelar el canon correspondiente al mes de abril del 2007, también en forma extemporánea por tardía, el 08-05-07, lo que volvió a repetirse cuando en fecha 14-06-07 consignó en el citado tribunal el canon del mes de mayo, y aunque en junio consignó oportunamente e igualmente en julio del 2007, debemos resaltar que ya había incumplido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y actualmente tampoco ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del mismo año 2007, incurriendo en incumplimiento de contrato. Y que es con fundamento en lo precedentemente explicado que demandan al ciudadano: EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, preidentificado, en acción de Resolución de Contrato, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 33 y literal “a” del también artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.- Riela a los folios 4 al 7, poder original otorgado por los actores a sus apoderados judiciales. Riela a los folios 8 al 40, copia certificada del expediente de Consignación signado con el N° KP02-S-2007-006034, producido por la parte actora junto al escrito libelar. Riela al folio 41, auto de admisión a la demanda. Al folio 42, el alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada. Riela a los folios 44 al 49 escrito de contestación a la demanda donde promovió cuestión previa, acompañados de anexos que corre insertos a los folios 50 al 59. Riela a los folios 60 al 62, escrito presentado por la parte actora donde rechazaron la cuestión previa promovida por la parte demandada.- Riela a los folios 63 al 65, de autos escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitida al folio 66. Riela a los folios 67 y 68, escrito de prueba igualmente promovido por la parte actora, y a los folios 69 y 70 escrito de pruebas promovidos por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 71 al 79, siendo admitidas ambas promociones al folio 80 del presente asunto. Al folio 81, se dejó constancia que la parte actora promovente no compareció a la práctica de la inspección judicial promovida. En fecha: 01-02-2008, la parte actora diligenció.- En fecha: 07-02-2008, el Tribunal estampó auto.- Al folio 84, se estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(PUNTO PREVIO):

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, a los folios 44 al 49, riela escrito presentado por el ciudadano: EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, asistido por el abogado: RICARDO DÍAZ MOYANO, en donde contestó la demanda de la siguiente manera: Como Punto Previo y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opuso la defensa de fondo contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Que expresamente la parte actora señaló que celebraron un contrato de arrendamiento de forma verbal sobre el inmueble identificado en autos. Y que por las razones que señaló en su escrito, demandó en acción (rectius: pretensión) de resolución de contrato, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 33 y literal “A” del también artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1160 y 1167 del Código Civil. Que la ley especial que regula la materia inquilinaria quiso recoger en un solo cuerpo normativo toda la normativa adjetiva y es por ello que en el artículo 33 dispone que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre bienes inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Que en otro orden de ideas, el artículo 34 eiusdem, establece lo siguiente: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Omissis…(sic) Y por otro lado, el artículo 1167 del Código Civil, estipula lo siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Que dichas normas establecen tres tipos de pretensiones: a) El desalojo; b) La resolución del contrato y c) El cumplimiento del contrato. De manera que presupuesto de procedencia para la pretensión de desalojo es que el inmueble haya sido arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y con base a una cualquiera de las causales previstas en la norma supra transcrita. Que el presupuesto de la pretensión de resolución o cumplimiento es que se trate de un contrato bilateral; y en base al incumplimiento de cualquier obligación el demandante (a su elección) puede reclamar su ejecución o resolución. Que el contrato de arrendamiento efectivamente se trata de un contrato bilateral; pero en el presente caso, como fue celebrado de forma verbal, el mismo encuadraría dentro del primer supuesto, vale decir, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, el actor yerra al pretender demandar en acción (rectius: pretensión) la resolución de un contrato celebrado de manera verbal, pues esta no tiene asidero jurídico.- Que es de observar, que en materia inquilinaria, la ley confirió facultades especiales al Juez de mérito de realizar valoración jurídica del contrato objeto de demanda, pudiendo incluso, in limine litis, declarar la inadmisibilidad de la misma por estar mal fundamentada. Alegó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 24-04-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expte 02-0570. Como puede observarse del criterio establecido por vía jurisprudencial, existe contrariedad a derecho al pretender admitir la demanda por cumplimiento de contrato, cuando éste es celebrado de manera verbal, pues la naturaleza jurídica y presupuesto de la primera sería la determinación del tiempo. De manera que, en el caso de marras, mal podía el actor pretender resolver un contrato celebrado a tiempo indeterminado y mucho menos el Tribunal ha debido darle curso procesal a la presente pretensión, sino que aplicando el criterio antes señalado ha debido declararse inadmisible la misma. Que por ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad al juez de mérito de admitir la demanda, siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. Y que siendo que, aún cuando no es expresa la prohibición de la ley de admitir la demanda incoada, el Juez ha debido valorar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de juicio y determinar la improcedencia de la vía escogida.-
En tal sentido, observó este Juzgador, que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. En atención a la norma citada, el Tribunal procede a dirimir como Punto Previo la cuestión previa promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así las cosas, observó quien Juzga, que la parte actora contradijo la cuestión previa promovida mediante escrito que riela a los folios 60 y 61 de autos, donde el abogado ALI MIGUEL DUNO CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que la jurisprudencia consignada en copia por la parte demandada, no tiene ninguna vinculación con el presupuesto de autos, porque la copia alude una relación jurídico procesal en la cual la parte demandante confundió un contrato a tiempo determinado siendo a tiempo indeterminado, que en las actuaciones de este expediente se acota textualmente “contrato a tiempo indeterminado”, y en ninguna parte del texto de la demanda aparece la pretensión de que lo declarase fenecido por expiración o vencimiento del término, ni que lo fuere a tiempo determinado. Que al recordarle el demandado el Tribunal que la pretensión de desalojo y/o resolución de contrato es distinta a la acción de cumplimiento, incurre en un relleno de ociosidad pues ello no se esta debatiendo en el presente juicio, y al acotar que para la pretensión de desalojo el inmueble arrendado debe serlo a tiempo indeterminado, también ello constituye otra ociosidad pues así se ha destacado en el libelo, siendo la bilateralidad consustancial a todo convenio, pues resultaría una fantasía que una persona contratare consigo misma. Que el demandado pareciera que interpretara que al invocar el artículo 33 del decreto ley en comentario con el literal a) del artículo 34 eiusdem, en concordancia con los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, esta concordancia no tendría cabida en el mundo jurídico porque la normativa en materia inquilinaria estaría sólo recogida en un cuerpo normativo, cual es el decreto en cuestión, pero subestima dos situaciones, una que el mismo decreto alude al Código de Procedimiento Civil, no solo para precisar el procedimiento breve dentro del cual transcurre el juicio que nos ocupa, sino también que en la relación arrendaticia, aparte de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes, también regirán las disposiciones del Código Civil y demás leyes u ordenanzas aplicables, como textualmente lo dispone el artículo 12 de dicho decreto y otra, aceptar como lo pretende la accionada la interpretación aislada de la norma legal equivaldría a involucionar a las etapas superadas de la interpretación simplemente formalista de la ley. Invocó el artículo 257 del texto constitucional, resaltando que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual constituye la implementación del principio de la eficacia procesal que es reiterado en el referido texto constitucional en el artículo 26 el cual rechaza las dilaciones indebidas, consagrando una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observó quien Juzga que efectivamente la parte actora demandó la Resolución de Contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículo 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 04-04-2003 Expediente 2001-498, ha establecido lo siguiente: “...Es el caso que en ningún momento nos encontramos ante una causa a la cual la Ley prohíba la admisión de la acción propuesta, no existe carencia de acción, no se está en presencia de una pretensión por causa de juego o de apuesta, y nuestra jurisprudencia ha sido constante en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa contenida en el ordinal once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción, y en el caso que nos ocupa se trata de una querella por retracto legal...”. Al aplicar el extracto doctrinario al caso que nos ocupa tenemos, que efectivamente la parte actora demandó la Resolución de Contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículo 33 y 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que tal acción no es en modo alguno contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es de la consideración de este Juzgador, que la cuestión previa opuesta tiene como finalidad desechar la demanda y a no proseguir con el juicio, es decir, a extinguir el proceso, pero en el caso de marras, donde las cuestiones previas y defensas se deciden en la sentencia definitiva, ya el proceso se había iniciado, y la litis quedó trabada, no mermándose en modo alguno el derecho a la defensa de la parte accionada, pues igualmente se abrió para ella un lapso probatorio donde puede enfatizar en demostrar no solo que la acción propuesta no esta debidamente fundamentada, sino promover y evacuar todas las pruebas que le favorezca.- En este orden de ideas, la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna no esta en desechar y extinguir un juicio, a fin de no debatir en el fondo del asunto con fundamento a lo que pueda demostrar las partes en el proceso, sino que bajo una tutela judicial efectiva concatenada al debido proceso, se pueda dictar una decisión sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Alegó la parte demandada igualmente en su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 44 al 49 de autos, lo siguiente: Que como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, es arrendatario de un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 16-37 y 16-49, ubicados en la Avenida 20 entre calles 16 y 17, de esta ciudad. Que es cierto que dicha relación locativa se deriva de contrato celebrado de manera verbal, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Que no es cierto, y así lo demostrara en la oportunidad procesal correspondiente, que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Invocó a su favor, el artículo 51 de la ley especial que regula la materia inquilinaria, y el artículo 56 de la misma ley, que le corresponde al juez de mérito la facultad de apreciar la consignación efectuada para considerarla extemporánea por tardía en caso de no haberse efectuado de manera oportuna.-
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con la de la parte actora, y luego con las de la parte demandada, a los fines de determinar o no las pretensiones de la primera de las nombradas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 63, 64, 65, 67 y 68 escrito de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora, donde promovieron las siguientes pruebas: La Confesión de la parte demandada cuando admite en su escrito de oposición de cuestión previa y contestación al fondo (folios 44 al 49) que,”el contrato de arrendamiento efectivamente se trata de un contrato bilateral…” Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga que efectivamente del escrito de contestación a la demanda donde a su vez promovieron cuestión previa, la parte demandada señaló expresamente que celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de esta demanda, de esta afirmación se constató una relación arrendaticia mediante la celebración de un contrato bilateral, pues, fue suscrito entre el demandado y sus arrendatarios. Tal Confesión es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, el Expediente de Consignación de cánones de arrendamientos realizados por el demandado, el cual cursa a los folios 8 al 40.- Con respecto a este documental promovido, observó quien Juzga, que efectivamente la parte actora produjo junto a su escrito libelar Copias Certificadas del Expediente de Consignación que riela a los folios 8 al 40 de autos, signado con el asunto N° KP02-S-2007-6034, que cursa en este mismo Juzgado, siendo su Consignante MIGUEL LA ROTTA, por autorización del demandado de autos, ciudadano: EDUARDO SÁNCHEZ, y Beneficiario, el ciudadano: ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Inspección Judicial. Con respecto a esta prueba se dejó constancia al folio 81 que la parte actora promovente, no compareció ante este Tribunal para la práctica de la misma, motivo por el cual dicha prueba no será objeto de valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 69 y 70, escrito de pruebas promovido por el demandado ciudadano: EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, asistido por el abogado: RICARDO DÍAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330, donde promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.-
Promovió la confesión del demandante realizada tanto en su libelo de demanda como en el escrito de oposición a las cuestión previa, donde reconoce de manera expresa que la relación arrendaticia que los vincula es a tiempo indeterminada, situación esta que hace improcedente la presente demanda.- Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga que efectivamente del libelo de la demanda así como del escrito de oposición a la cuestión previa, la parte actora señaló expresamente que la relación arrendaticia que lo vincula al demandado es a tiempo indeterminada. Tal Confesión es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió el mérito que se desprende de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-04-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 02-0570, la cual fue consignada como anexo al escrito de contestación a la demanda, donde se realiza un análisis de la improcedencia de acciones distintas a las de desalojo, cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Que el objeto de la prueba es ilustrar el criterio vinculante que ha establecido nuestro Máximo Tribunal en la materia el cual debe ser acogido por este Tribunal a tenor de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.- Con respecto a este instrumento, observó quien que el mismo riela en fotostastos a los folios 50 al 59 de autos, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil, en cuanto a su acogimiento de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará en las Motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las siguientes documentales: Copias certificadas de los escritos de consignación de alquileres y depósitos bancarios realizados en este Tribunal en el Asunto N° KP02-S-2007-006034, a fin de reflejar en las planillas de depósitos bancarios que fueron consignadas dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demostrando su solvencia con respecto a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Con respecto a esta prueba observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan en Copias Certificadas a los folios 71 al 79, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inició al presente procedimiento mediante demanda presentado en fecha 30-11-2007, por los abogados: ALEXIS VIERA BRANDT y ALI MIGUEL DUNO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 2.296 y 119.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA, CRISTINA CASTRO DE TORRES, RONIELL TORRES CASTRO, RONOTHI TORRES CASTRO, LUIS JULIO TORRES CASTRO, JOSÉ GREGORIO TORRES CASTRO, CRISTINA LUCELIA TORRE CASTRO, JOSÉ LUIS TORRES CASTRO y LUISANA MARIA TORRES MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 419.371, 2.532.243, 1.268.531, 1.436.315, 7.337.344, 7.350.997, 7.388.619, 11.266.217, 11.266.218, 11.877.291 Y 18.262.291 respectivamente, donde demandaron al ciudadano: EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, comerciante, hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.429.711, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando que sus poderdantes son propietarios y a la vez arrendadores en forma verbal de lo que en un principio constituyeron dos locales comerciales, posteriormente integrados en uno solo luego de algunas modificaciones que los unen, ubicado en la Avenida 20 entre Calles 16 y 17, actualmente sin nomenclatura pero con un aviso que reza: ¿VERSÁTIL?, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de este referido Estado Lara, alinderado así: NORTE, con solar de casa que es o fue de la familia Rojas y Rafael Rodríguez Grafe; SUR, con la Avenida 20 que es su frente; ESTE: con casa y solar que es o fue de Francisco Sequera, pared de por medio y; OESTE: con sucesión de sus mismos poderdantes. Que el arrendatario es el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, anteriormente identificado, y el canon de arrendamiento pactado inicialmente y que se mantiene es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales, lo cual rige desde el mes de septiembre del año 2004, siendo en consecuencia contrato a tiempo indeterminado, siendo pagaderos los cánones de arrendamientos los últimos de cada mes, los cuales cancelaba al inquilino a través de uno de los actores, el nombrado ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA.- Que es el caso, que el arrendatario viene incumpliendo con la puntualidad en los pagos, siendo así que habiéndose atrasado en el pago de los cánones correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2007, pretendió pagarlo extemporáneamente por tardía a través de una consignación que realizó en fecha 10-04-07, como consta en el expediente de consignaciones cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, que anexó marcado con la letra “B”, situación ésta que se repitió cuando el citado arrendatario quiso cancelar el canon correspondiente al mes de abril del 2007, también en forma extemporánea por tardía, el 08-05-07, lo que volvió a repetirse cuando en fecha 14-06-07 consignó en el citado tribunal el canon del mes de mayo, y aunque en junio consignó oportunamente e igualmente en julio del 2007, debemos resaltar que ya había incumplido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y actualmente tampoco ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del mismo año 2007, incurriendo en incumplimiento de contrato. Y que es con fundamento en lo precedentemente explicado que demandan al ciudadano: EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, preidentificado, en acción de Resolución de Contrato, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 33 y literal “a” del también artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.- Ante los alegatos explanados por la parte actora, en su escrito libelar, el demandado en la contestación al fondo de la demanda, cuyo escrito riela a los folios 44 al 49 de autos, alegó en su defensa lo siguiente: Que como lo señaló la parte actora, es arrendatario de un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 16-37 y 16-49, ubicados en la Avenida 20 entre calles 16 y 17 de esta ciudad, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 500.000,00. Que no es cierto y así lo demostrara en la oportunidad procesal correspondiente que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Invocó a su favor el artículo 51 de la ley especial que regula la materia inquilinaria, y el artículo 56 de la misma ley, que le corresponde al juez de mérito la facultad de apreciar la consignación efectuada para considerarla extemporánea por tardía en caso de no haberse efectuado de manera oportuna.-
Ahora bien, trababa como quedó la litis el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Observó quien Juzga, que los apoderados de las partes actoras explanaron en su escrito libelar que los actores suscribieron un contrato de arrendamiento con el demandado en forma verbal, sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido en un principio por dos locales comerciales, posteriormente integrados en uno solo luego de algunas modificaciones que los unen, ubicado en la Avenida 20 entre Calles 16 y 17 sin nomenclatura pero con un aviso que reza: ¿VERSÁTIL?, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de este referido Estado Lara, pactando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 500.000,00, el cual rige desde Septiembre del 2004 siendo en consecuencia un contrato a tiempo indeterminado, pagaderos los cánones de arrendamientos los últimos de cada mes, que ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero a octubre del 2007, demandaron al accionado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento conforme al Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En este sentido, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada previamente en este fallo Sin Lugar, por cuanto siendo una incidencia que conforme al artículo 35 de la precitada ley, debe resolverse en la sentencia definitiva, este Juzgador considera que iniciado como estaba el proceso y trabada la litis, y siendo pues, que tal cuestión previa tiene como fin desechar y extinguir un juicio a fin de no debatir el fondo del asunto, aún siendo declarada Sin Lugar, la parte demandada tenía la oportunidad de demostrar durante el debate probatorio que la acción propuesta por la parte actora no estaba debidamente fundamentada.- Ahora bien, durante el debate probatorio, quedó demostrado con la Confesión promovida por la parte actora , que se celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de esta demanda, y con la Confesión promovida por la parte demandada que dicha relación arrendaticia que lo vincula a los arrendatarios es a tiempo indeterminada.- Igualmente promovió el mérito que se desprende de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-04-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 02-0570.- Con respecto a esta Jurisprudencia traída a los autos por la parte demandada , de su contenido este Juzgador observó lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Cabe resaltar, que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia es preciso y conciso en establecer que toda acción debe ventilarse por la vía idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato.- Tal doctrina es acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Y siendo un hecho probado en este proceso que el contrato de arrendamiento fue suscrito en forma verbal y a tiempo indeterminado, y habiendo fundamentado la parte actora la acción en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe destacar las siguientes consideraciones: La parte actora demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO con fundamento en los artículos antes señalados, En este orden de ideas, efectivamente el artículo 33 debe ser invocado en toda acción que intente un arrendador contra su arrendatario siempre y cuando se trate sobre inmueble señalados en el artículo 1° del Decreto-Ley, ya sea por falta de pago o por cualquier desacuerdo con respecto al arrendamiento, el cual señala expresamente sea tramitada por el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es expreso en señalar que tal disposición debe invocarse en las demanda por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado señalando las siete causales en que puede demandarse el desalojo que en este caso fue la causal “a”, pero en modo alguno no establece ninguna causal para demandar la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pues tal fundamento, es decir el artículo 34 del Decreto-Ley, en cualesquiera de sus causales debe invocarse sólo para demandar por DESALOJO .- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto al pago de los cánones de consignaciones, durante el debate probatorio ambas partes trajeron a los autos sus respectivas pruebas, a fin de demostrar sus alegatos, en cuanto a la parte actora el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento desde Febrero del 2007 hasta Octubre del 2007, mientras que el demandado su solvencia con los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento demandados.- De tales pruebas observó quién Juzga, de las Copias certificadas promovidas por la parte actora, del Expediente de Consignación Asunto N° KP02-S-2007-006034, cursante a los folios 8 al 40 lo siguiente: Que en fecha 30-04-2007, la parte demandada presentó ante la U.R.D.D. Civil, Cheque de Gerencia pagando los meses Febrero y Marzo del 2007. En cuanto al mes de Abril del 2007, en el fotostato de dicha consignación cursante al folio 15 no aparece en su frente, la fecha en que fue presentado ante la U.R.D.D. Civil, no obstante en el auto de entrada de fecha 01-06-2007, se dejó constancia que el cheque de gerencia tiene fecha 11-05-2007, más no se puede precisar si fue presentado hasta el día 15-05-2007, fecha tope conforme al artículo del Decreto-ley que rige la materia inquilinaria siendo pues, que de las actas procesales se desprende que la fecha de pago del alquiler fue pactado por las partes los último de cada mes.- En cuanto al mes de Mayo el pago fue realizado en fecha 14-06-2007, es decir dentro del lapso de ley.- En cuanto al mes de Junio del 2007 el pago fue presentado en fecha 29-06-2007, es decir extemporánea por adelantada conforme al Decreto-Ley que debe ser al vencimiento de la mensualidad que sería el 30 de junio o dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme al precitado artículo 51 del Decreto-Ley.- En cuanto al mes de Julio el pago fue presentado en fecha 31-07-2007, es decir dentro del lapso de ley.- De las Copias Certificadas producidas por la parte demandada cursante a los folios 71 al 79 de autos, el Tribunal constató lo siguiente: el mes de agosto fue depositado en el Banco en su respectiva cuenta de ahorro, signada con el N° 0007-0050-96-0010046751 a nombre del Beneficiario TORRES MENDOZA ALI, en fecha 31-08-2007 mediante bauche N° 07273381, el mes de Septiembre fue depositado en el Banco en su respectiva cuenta de ahorro, signada con el N° 0007-0050-96-0010046751 a nombre del Beneficiario TORRES MENDOZA ALI , en fecha 02-10-2007, mediante bauche N° 0727247, el mes de Octubre, fue depositado en el Banco en su respectiva cuenta de ahorro, signada con el N° 0007-0050-96-0010046751 a nombre del Beneficiario TORRES MENDOZA ALI, en fecha 01-11-2007 mediante bauche N° 06776659; el mes de Noviembre fue depositado en el Banco en su respectiva cuenta de ahorro, signada con el N°. 0007-0050-96-0010046751 a nombre del Beneficiario TORRES MENDOZA ALI, en fecha 03-12-2007 mediante bauche Nro. 15027495.- Ahora bien, no teniendo la fecha en que fueron presentadas dichas consignaciones ante la U.R.D.D. Civil, por cuanto no trajo los fotostatos donde constara las mismas, y siendo pues, que de los recibos expedidos por el Tribunal una vez que los Consignatarios presentan los pagos de cánones de arrendamiento, todos tienen como fecha de entrada el 09-01-2008, desprendiéndose de esta última fecha que fueron presentados en forma extemporánea.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: De todo lo anteriormente narrado, y siendo pues, que quedó demostrado en el proceso dos hechos fundamentales, como lo es: La insolvencia del demandado, de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en el pago de los meses de Febrero, Marzo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007, pero a su vez que la parte actora fundamento la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y probado como fue que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, es decir, que la acción idónea a seguir era la del DESALOJO, mal puede este Tribunal ordenar la entrega del inmueble, motivo por el cual la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-