Por libelo presentado en fecha 12-02-2007, la ciudadana: ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.237.239, y de este domicilio, asistida por el abogado: EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.174, demandó al ciudadano: NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.745.810, por DESALOJO.- Alegó la parte actora, que celebró un Contrato de Arrendamiento escrito con el ciudadano: NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, autenticado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, en fecha 06-05-2003, bajo el N° 56, Tomo 37, sobre un inmueble constituido por un local comercial, que le pertenece según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Lara, anotado bajo el N° 103, Tomo 40, de fecha 16-05-1988, que acompañó marcado con la letra “A”. Que dicho inmueble esta constituido con el N° 21-53A y se encuentra ubicado en la Calle 27 entre Carreras 21 y 22, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con un área de 398,71 mts 2, cuyos linderos según documento de propiedad son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Elena Peña de Goyo, SUR: Con solares de los que son o fueron Francisco Aguero Rodríguez, Juana Aguilar, Natalio Daza y Rita de Daza; ESTE: Con solares de casa que son o fueron de Amanda Pérez de Sánchez y Juana Aguilar, y OESTE: Con la Calle 27 que es su frente. Que el tiempo de vigencia del Contrato de Arrendamiento fue por un (1) año fijo no prorrogable, contados a partir del día 01-03-1997, y el monto del canon de arrendamiento se convino por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los primeros seis meses, y los siguientes seis meses por la cantidad de de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00). Que en posteriores renovaciones del contrato de arrendamiento verbal, el ciudadano arrendatario propuso que el nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que se comprometió a pagar puntualmente los tres (3) primeros días de cada mes según lo acordaron, y que sin embargo siempre fueron irregulares e impuntuales. Que es el caso que desde el 15-07-2005, el arrendatario no canceló el canon de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la obligación de los pagos asumida en el Contrato de Arrendamiento. Que en fecha posteriores al compromiso del contrato de arrendamiento le notificó verbalmente al ciudadano: NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, solicitándole que le hiciera la entrega inmediata del inmueble, en virtud de que hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenido en el contrato verbal. Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1615 del Código Civil. Que demandó al ciudadano: NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, en su condición de arrendatario a lo siguiente: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, a los fines de que una vez que sea declarada con lugar la demanda, le sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas, en forma voluntaria o condenada a ello por el Tribunal. Que le pague la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000) por concepto de deuda de los pagos de cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de julio del 2005, hasta el mes de Febrero del 2007. Al pago de costos y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado. Solicitó Medida de Secuestro y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00). Riela a los folios 3 al 10, los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 11 auto de admisión de la demanda.- Al folio 12, el alguacil de este tribunal estampó diligencia consignando la compulsa del demandado, por cuanto al trasladarse en dos oportunidades a citarlo no lo encontró.- Al folio 17, la actora ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, otorgó poder apud acta a los abogados: EDWIN G. PALENCIA V., CRUZ RAFAEL RIVERO G., y ELCY MARIA SÁNCHEZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.174, 90.058, y 108.619, respectivamente.- A solicitud de la parte actora, al folio 19, acordaron la citación del demandado mediante Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 21 y 22 ejemplares del Cartel de Citación, debidamente publicados en al prensa, y al folio 23 la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel en la morada de la parte demandada. Al folio 24, compareció ante este Tribunal la abogada PAOLA ANDREA OCAMPO MELO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, según poder autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el 32, Tomo 239, de fecha 07-12-207 el cual anexó marcado “A”, y que en original corre inserto a los folios 25 y 26 de autos y se dio por notificada del presente asunto. Riela a los folios 27 y 28 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada PAOLA ANDREA OCAMPO MELO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA. A los folios 29 al 31, la parte demandada promovió pruebas cuyo escrito lo acompañó con anexos insertos que corre insertos a los folios 32 al 169, siendo admitidas por auto de fecha: 29-02-2008, cursante al folio 170.- Y estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente asunto, este Juzgador procede hacerlo de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Riela a los folios 27 y 28 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada PAOLA OCAMPO MELO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, en su debida oportunidad, en donde como Punto Previo opuso la Falta de Cualidad Activa de la actora ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, toda vez que la misma comparece ante este Tribunal a instaurar la demanda en contra de su representado, sin que exista probanza jurídica alguna de la condición de Arrendataria, abrogando en el libelo de la demanda, que celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano NORMA FERNELY OCAMPO ALOMIA, identificado al inicio del presente fallo y así mismo la referida ciudadana alegó en su escrito libelar que el inmueble le pertenece en cuestión le pertenece según documento autenticado que anexó marcado con la letra “A”, y a tal efecto consignó copia simple del referido documento, lo cual no cumple con las formalidades necesarias para demostrar la condición de propietaria de un bien inmueble, como lo es la publicidad Registral en la jurisdicción donde se
encuentra ubicado el inmueble, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, en tal virtud, procedió a impugnar formalmente la copia del documento por el cual se atribuye supuestamente la propiedad del inmueble la demandante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que no consta en el expediente la condición de arrendadora de la demandante, por el contrario se observa de la Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento que la arrendadora es la ciudadana: YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, tampoco consta en autos mandato alguno que le fuere conferido para actuar en nombre de la arrendadora, así como tampoco que sea la única y exclusiva dueña del inmueble arrendado. Que no se encuentra probado el interés procesal o lo que es igual el interés jurídico actual.- Por último dio contestación al fondo de la demanda.-

SEGUNDO: Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. Y siendo pues, que la defensa alegada por la parte demandada de la Falta de Cualidad Activa de la actora, debe resolverse como PUNTO PREVIO al fondo de la Definitiva, como lo señala el precitado artículo del Decreto-Ley, y por aplicación analógica del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde tiene su asidero legal la Excepciones Perentorias alegada de la Falta de Cualidad o la Falta de interés del actor para sostener el juicio, en el caso de marras, tal defensa fue alegada por cuanto la actora no demostró la condición de propietaria del inmueble como es la publicidad Registral, la condición de arrendadora, pues en la Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento la arrendadora es la ciudadana: YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, y tampoco consta en autos mandato alguno que le fuere conferida para actuar en nombre de la arrendadora, así como tampoco que sea la única dueña del inmueble arrendado, por ello, este Juzgador observó de la revisión de los documentos producidos por la parte actora junto a su escrito libelar, lo siguiente: Riela a los folios 3 al 5 copia fotostática de un documento autenticado en todas sus firmas por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 16-05-1988, inserto bajo el N° 103, tomo 40 de autenticaciones, donde el ciudadano: ANTONIO AFFIGNE GIMENEZ, dio en venta el inmueble objeto de la presente acción, reservándose usufructo de por vida, a las ciudadanas YLSE AFFIGNE ARROYO, BETZABE AFFIGNE ARROYO, LISSELOTTE AFFIGNE ARROYO y ANALA AFFIGNE ARROYO, a los folios 7 al 10 riela Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 24-03-1987, inserto bajo el N° 56, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría celebrado entre la ciudadana YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, en su carácter de arrendadora, y el demandado de autos, ciudadano: NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, en su carácter de arrendatario, igualmente sobre el inmueble objeto de la presente.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, de los anteriores instrumentos, se constató la Falta de Cualidad Activa de la Actora para sostener el presente juicio, pues del documento que la misma presentó para acreditarse el carácter de propietaria del referido inmueble, se corroboró que no esta registrado, tratándose de un documento privado solamente notariado, que la actora ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO no es la única dueña del inmueble arrendado, pues, el ciudadano ANTONIO AFFIGNE GIMENEZ, en el documento de venta en cuestión, dio en venta el inmueble objeto de la presente acción, reservándose usufructo de por vida, a las ciudadanas YLSE AFFIGNE ARROYO, BETZABE AFFIGNE ARROYO, LISSELOTTE AFFIGNE ARROYO, y ANALA AFFIGNE ARROYO, asimismo en la Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, se constató que la arrendadora es la ciudadana: YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, y no la actora de autos, ciudadana: ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, habiendo quedado demostrado en autos, que la actora, ciudadana: ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, no es la única titular de la acción para intentar la presente demanda, y no habiendo producido mandato alguno que le fuere conferido por las demás co-propietarias del inmueble del cual demando el Desalojo, ó para actuar en nombre de la arrendadora, la Excepción Perentoria opuesta por la parte demandada por Falta de Cualidad de la Actora para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, debe prosperar, y en consecuencia, forzadamente este Tribunal debe Declarar desechada la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-