REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Marzo de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-0004720
La presente demanda se admitió por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07-11-2006, por DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano VITO ROCCO DI COSOLA, titular de la cédula de identidad N° 7.378.161, de este domicilio, asistido por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.079 y de este domicilio, contra el ciudadano ELIAS MORENO HIGUERA, titular de la cédula de Identidad N° 1.319.666. Expone el demandante que es arrendador de un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte del Edificio Ángelo, identificado con el N° 28-85, ubicado en la Carrera 21 entre calles 20 y 21, Barquisimeto, Estado Lara, donde funciona el negocio Lampolandia; el cual fue cedido en arrendamiento al demandado mediante un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con un lapso de duración de doce (12) meses fijos e improrrogables contados a partir del primero (1°) de junio del año 1993 y que estuvo vigente hasta el 01-06-1994, convirtiéndose a tiempo indeterminado, en virtud que ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de prorrogarlo, siendo que el arrendatario no se benefició con la prorroga legal, debido a que dicha figura no había entrado aún en vigencia, y no suscribieron nuevos contratos arrendaticios, siendo que el arrendatario siguió haciendo uso y goce del mismo, afirmando que siguió recibiéndole posteriormente los cánones de arrendamiento, operando en consecuencia la Tácita Reconducción. Alega que inicialmente se fijó un canon mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), pagaderos dentro de los cinco días de cada mes al arrendador, con aumentos sucesivos de mutuo acuerdo, acordándose como último canon de arrendamiento a partir del 01-01-2006, una suma mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) los cuales fueron correctamente cancelados desde dicha fecha hasta el mes de junio de 2006, pero que a partir de esa fecha no ha cancelado ni una sola mensualidad más, asegurando que ha incumplido con una de sus principales obligaciones como Arrendatario, razones estas por las cuales demanda el Desalojo por falta de pago. Fundamenta la presente demanda, en los artículos 33, 34 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1592 ordinal segundo (2°), 1616 del Código Civil Venezolano. Por todo lo anteriormente expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ELIAS MORENO HIGUERA, a lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble, libre de personas y cosas. SEGUNDO: El pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.00), por concepto de cánones adeudados, y el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) mensuales, por indemnización de daños y perjuicios, hasta la entrega libre tanto de personas y de cosas. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00).--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-02-2007, el mencionado Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda por Desalojo de Inmueble.--------------------------------------------------------
En fecha 01-06-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a quien le correspondió conocer de la apelación formulada por la parte demandada, ordenó reponer la causa al estado de que el A-quo exhorte al Juzgado del Municipio Urdaneta y Palavecino del Estado Lara a oír las testimoniales promovidas por la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24-09-2007, la Abg. Patricia L. Riofrío Peñaloza, Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió a seguir conociendo el presente juicio por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el turno en la distribución a este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-10-2007, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes cursando las mismas por diligencia del Alguacil al folio 95.--------------------------------------------------------
En fecha 16-10-2007, se acordó librar despachos de pruebas a los Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara y Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con oficios Nro. 655 y 656.--------------------------------------------------------------------------------------------
Vencido los ocho días fijados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para la evacuación de las pruebas, este Tribunal acordó dictar sentencia en la presente causa para el quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de los despachos de pruebas.----------------------------------
En fecha 22-11-2007, el Tribunal acordó dejar sin efecto los despachos de pruebas librados con oficios Nro. 655 y 656 en virtud de que los mismos no fueron entregados por la parte promoverte a los Tribunales respectivos. En consecuencia y en aras de garantizar el debido proceso acordó librar nuevamente los despachos de pruebas a los Tribunales antes mencionados, cursando las resultas desde el folio 118 al 136 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, en proceso que conozco por distribución, en vista de la inhibición de la Dra. Patricia Riofrío Peñaloza, Juez Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa: ------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora expresa que en fecha 01-06-1993 celebró contrato de arrendamiento con el demandado por un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte del Edificio Ángelo, identificado con el N° 28-85, ubicado en la Carrera 21 entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, local situado específicamente donde funciona el negocio Lampolandia. Afirma que en dicho contrato se estableció que el lapso doce (12) meses fijos e improrrogables contados a partir del primero (1°) de junio del año 1993 y que estuvo vigente hasta el 01-06-1994, pero que se indeterminó en el tiempo con el pasar de los años. Agrega que aún cuando, al momento de celebrar el contrato, se había fijado un canon de arrendamiento, posteriormente, las partes acordaron, a partir del 01-01-2006 fijaron el mismo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) o lo que es ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), cuyos cánones, señala el actor, que la parte demandada ha dejado de pagar desde el mes de JULIO del año 2006 hasta el momento de la interposición de la demanda, es decir hasta el 03-10-2007, lo que para la parte actora implica la existencia de cuatro (4) mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2006; razones por las que pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a la entrega del inmueble antes descrito, totalmente desocupado tanto de personas como de cosas; al pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.00), entiéndase UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) por concepto de cánones adeudados a saber: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2006, así como al pago de los cánones que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble, libre tanto de personas y de cosas, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales O doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo) ambas cantidades pretendidas a título de indemnización de daños y perjuicios. Aunado a lo anterior pide que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costas del presente proceso. La parte demandante ha estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00). Acompaña a su demanda original del contrato de arrendamiento privado al cual se le brinda valor probatorio, por cuanto aún cuando fue desconocida su primera página y promovida la prueba de cotejo, la misma fue desistida tácitamente por su promoverte por lo que en consecuencia se considera reconocido el documento en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de demostrar sus alegatos promueve, de la siguiente manera: I.- Reproduce y ratifica el mérito favorable y probatorio que de autos se desprende, lo que en efecto no es una prueba sino el resultado de la apreciación que hace el juez a cada una de las actuaciones que constan en autos. II. Invocó el libelo de demanda que riela a los folios 1 y 2, lo que en sí no es una prueba sino los alegatos y fundamentos de su acción III. Ratifica el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VITO ROCCO DI COSOLA y el ciudadano ELIAS MORENO HIGUERA, de fecha 10.06.1993., documental que ya ha sido valorado IV. En base al principio de la comunidad de la prueba, invoca el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda, pues la parte demandada acepta y reconoce la existencia de un documento escrito, suscrito a partir del 01/06/1993 y que nunca se realizó documento donde se estipularan nuevas condiciones. V. Consigna documento original de notificación, firmado por ambas partes, de fecha 21.09.2005 a la cual se le brinda valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada, quedando tácitamente reconocida dicho documento privado de conformidad a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte el demandado, en su contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción propuesta por el ciudadano VITO R. DI COSOLA, por no sor ciertos los hechos narrados. En particular niega y rechaza que su representado haya incumplido con el pago de los cánones arrendaticios desde julio de 2006, por lo que expresa no haber incumplido con lo pactado, niega igualmente haber causado algún daño o perjuicio al arrendador y que esté obligado a su indemnización por lo que considera que no está obligado a desalojar el inmueble arrendado y menos aún esté obligado al pago de las costas del presente juicio. Aunado a ello realizó la impugnación del primer folio del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, situación y documental que han sido ya valorados. Observa esta servidora que la parte demandada conviene en el monto señalado por la parte actora como canon de arrendamiento, el cual según él comenzó a regir a partir de Enero 2006, afirmando además que las partes pactaron verbalmente que el pago se realizaría semestralmente por cuotas vencidas, afirmando así que los cánones cuya indemnización se demandan eran pagaderos en Diciembre del año 2006, razones por las cuales pide que la demanda sea declarada sin lugar. El demandado acompañó a su contestación documentales consistentes recibos de pago correspondientes a cánones de años y meses anteriores a los pretendidos a título de indemnización de daños y perjuicios, razones por las que no se les brinda valor probatorio a los mencionados recibos. A los fines de probar sus alegatos el demandado Invoca el mérito favorable que se desprenda de autos, lo que ya mencionamos no es una prueba. Promueve y ratifica todos y cada uno de los recibos de pago emanados por el demandante los cuales han sido suficientemente valorados. A los fines de demostrar la existencia del acuerdo de forma de pago semestral la parte demandada promueve el testimonial de los ciudadanos: MANUEL ALBERTO VARGAS, NESTOR G. BELLO, RODOLFO SÁNCHEZ, DESIDERIO GUERE, HERNÁN AÑEZ, IVÁN AÑEZ, JUAN NAZARIO PEROZO y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, testimoniales que no pudieron ser evacuados por la incomparecencia de los mismos a los respectivos actos, motivos por las cuales fueron declarados desiertos los mismos, siendo en consecuencia imposible de valorar y constatando en consecuencia que no existe prueba alguna en autos que demuestre la celebración de algún acuerdo respecto a la forma de pago semestral de los cánones de arrendamiento; esta servidora evidencia la inexistencia de ese acuerdo y les recuerda a las partes que cuando un contrato se indetermina en el tiempo sus cláusulas continúan vigentes salvo pacto en contrario Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
TERCERO: Respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2006, es preciso evidenciar que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento señala que el arrendatario pagará mensualmente el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, y vista la confesión del demandado al manifestar que no había cancelado los cánones de arrendamiento porque le correspondía en el mes de Diciembre del año 2006, observa esta servidora que tampoco consta en la presente causa que el demandado haya pagado en Diciembre del 2006 los cánones de arrendamientos antes mencionados como tampoco aquellos que se siguieron venciendo, razones por las cuales evidencia, esta servidora, que son legítimas y legales las pretensiones de la parte actora en todos sus ámbitos, por estar acordes las mismas con lo establecido en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando existe falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos y en consecuencia se considera igualmente válida la pretensión de pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo) por cada mes transcurrido, a título de indemnización, desde el mes de Julio del año 2006 hasta la definitiva entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano: VITO ROCCO DI COSOLA, representados por los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI M Y JOSE RAMON CONTRERAS contra el ciudadano: ELIAS MORENO HIGUERA, representado por los abogados: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA y MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ MENDOZA, todos identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------------------
1. Se condena al demandado a entregar, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte del Edificio Ángelo, identificado con el N° 28-85, ubicado en la Carrera 21 entre calles 20 y 21, Barquisimeto, Estado Lara, donde funciona el negocio Lampolandia, razón por la que se ordena su desalojo y que una vez cumplida la Orden, hágase la entrega a la parte actora. ------------------------------------------------------------------------
2. Se condena al demandado a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00), entiéndase UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) por los cánones adeudados desde julio de 2006 hasta octubre de 2006 (ambos inclusive) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), reexpresados en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo), según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente, por cada uno de los meses que transcurran desde el mes de Noviembre (inclusive) de 2006 hasta la entrega efectiva del inmueble.-----------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del 2.008. Años: 197º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:30 P.M.
La Sec.. -
|