REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Marzo del dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004682
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 19-11-2007, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, en representación de sus padres LINO ANTONIO TORRES y ANGELA PIÑANGO DE TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 892.923 y 1.603.052, respectivamente, según consta Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 27, tomo 03, instrumento que acompaño marcado con la letra “A”, asistida por la Abogada MIRIAN J. ZAVARCE P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.878, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE FAWCETT. La parte actora expone en su libelo de demanda que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Obelisco, Bloque Nro. 7, Edif. Nro. 21, Apto. Nro. 00-01, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (82,85 Mts.) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Con espacio común de circulación y pared del apartamento Nro. 00-02. OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y techo con el piso del apartamento Nro. 00-01. Señala que desde hace aproximadamente 10 años el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.991.916, ha ocupado el inmueble en condición de arrendatario, mediante contrato verbal, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que debían ser cancelados los últimos de cada mes, asimismo le ofrecieron a dicho ciudadano el inmueble en venta, según expresa constar copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en razón del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, instrumento que acompaño marcado con la letra “B”. Igualmente señala la parte actora que el arrendatario no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, ascendiendo a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00), siendo la última consignación realizada en fecha 24 de Mayo de 2007, donde señala el arrendatario que la consignación corresponde a los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.614, 1592 Ordinal 2° del Código Civil y el Articulo 34, literal “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace por Desalojo de Inmueble al ciudadano ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: La Resolución del Contrato de Arrendamiento. En desalojar el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes. En pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, así como también los que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble. A entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica, agua y aseo. En pagar las costas y costos del presente juicio. Solicita la indexación o corrección monetaria de la suma adeudada. Igualmente solicita se decrete medida de secuestro. Estimó su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Consignó anexos en veintiocho (28) folios útiles.--------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 19-11-07, se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar, por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual consta al folio 37.-----------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 38 hasta el 48, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, debidamente asistido por el Abogado Willian Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.879, consigno anexos en dos (2) folios útiles.----------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, librándose oficio Nro. 034 al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a las pruebas de informes promovidas.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 69, cursa escrito presentado la parte demandante, por medio del cual presenta escrito y consignó anexos en 4 folios útiles.----------------------------
Desde el folio 74 hasta el 77, cursa escrito presentado por el demandado, debidamente asistido por el Abogado Willian Pérez, plenamente identificado en autos.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-02-2008, en la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente después de constar en autos las resultas de las prueba de informe solicitada en fecha 22-01-2008, con oficio Nro 034.--------
Al folio 79, cursan resultas de la comunicación librada en fecha 22-01-2008 con oficio Nro. 034----------------------------------------------------------------
En fecha 21-02-2008, el Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa.----------
Al folio 88 cursa escrito del demandado ARMANDO FACWCETT, debidamente asistido por el Abogado William Pérez, donde consigna copia fotostática del recurso de amparo en contra de la sentencia dictada en el asunto Nro. KP02-V-2007-003359 y el cual le fue asignado el número de recurso KP02-O-2007-236.---------------------------------------------------------------------
A los folios 85, 86, 110, 112 al 160, cursan las resultas solicitadas en fecha 21-02-2008, mediante auto de mejor proveer.---------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: -------------------------
PUNTO PREVIO:
Consta en el libelo de demanda que la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, ya identificada en autos, asistida de abogada, expresa que, en su carácter de “Apoderada Judicial” de sus padres LINO ANTONIO TORRES Y ANGELA PIÑANGO DE TORRES, pretende, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil , por un lado LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO verbal de arrendamiento celebrado desde hace más de diez (10) años con los demandados sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Obelisco, Bloque Nro. 7, Edif. Nro. 21, Apto. Nro. 00-01, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como EL DESALOJO Y LA CORRESPONDIENTE ENTREGA DEL INMUEBLE antes descrito, basando esta acción en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que aún cuando se había fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo), hoy reexpresados en OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo), el demandado no ha cumplido en pagar consecutivamente los que corresponden a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2006 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2007 lo que arroja una sumatoria de cánones de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,oo) ó lo que es lo mismo en la actualidad UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1520,oo), razón por la que en representación de sus mandantes, también pretende a título de indemnización de daños y perjuicios las cantidades que corresponden a los cánones que fueron ya señalados debido a la falta de pago de los mismos, además de pedir que el demandado sea condenado a pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios las cantidades equivalentes a los cánones de arrendamiento que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble. Aunado a lo anterior pretende que se condene al demandado a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica, agua y aseo así como al pago de costos y costas procesales. Fundamenta su acción, por un lado, en los artículos 1.167, 1.264, 1.614 y 1.592.2 del Código Civil Venezolano como en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña a su escrito libelar original del Poder General de Disposición y Administración otorgado por sus mandantes a su favor; copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre del año 2007 en la causa identificada con el N° de asunto: KP02-V-2007-003359 en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de compraventa intentada por quien es también la demandante en la presente causa contra quien es el demandado en este mismo proceso, sentencia que por cierto, según consta al folio 99 de la presente causa , en fecha siete de Febrero del dos mil ocho (07-02-2008) le fue formalizado el recurso de apelación de la sentencia que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido contra la referida sentencia, debido a la ausencia de capacidad procesal para actuar en juicio o lo que es conocido como el ius postulandi por parte de la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, quien de acuerdo con el criterio de la parte demandada, aquella, por no ser abogada no puede representar a otro judicialmente ya que para actuar en nombre de otro en un proceso judicial se requiere ser abogado. Ahora bien, observa esta servidora, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece que: -------------------------------------
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir conforme a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé” (NEGRILLAS Y RESALTADO NUESTRO).
Como bien podemos previamente apreciar, un juez a los fines de dictar sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así como a la verdad y a las exigencias de la ley, teniendo por norte de sus actos la verdad. Como Juez y como ser humano creo firmemente que todo debe partir de la verdad. A veces, por error en las interpretaciones o por incumplimiento de algunas normativas se cometen errores que como cualquier acto en la vida tiene sus consecuencias. Digo esto, porque en efecto, puede observarse que los abogados deben analizar jurídicamente cada una de las actuaciones que realizan ya que los jueces tenemos límites para decidir y uno de ellos son las exigencias de la ley; y es muy conocido en el mundo jurídico que, primero, para actuar en juicio en nombre de otra persona, debe el apoderado estar debidamente acreditado con el título de abogado, título del cual no goza la demandante aún cuando se encuentre asistida de abogado, pues el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente así lo establece. Al respecto es conteste la jurisprudencia y la doctrina y por ello traigo a colación al autor patrio RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los intereses Jurídicos, página 371, cuando expresa que: “La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio (…) lo que es un derecho inviolable en todo estado o grado de la causa, según lo determina el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” o cuando en la página 372 de la obra antes citada, el mismo autor señala que “la falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa”. Lo anteriormente citado se evidencia igualmente en una sentencia dictada incluso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Julio del 2005 Numerada 721-28, relativa al expediente 51.525 en donde señala que “El legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados”(…). En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de Enero de 1.999 (RAÚL LUBO LOZADA C/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua) se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los Abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional” (RESALTADO NUESTRO). Aunado a ello, observa esta servidora que la parte demandante señala dos (2) pretensiones que son totalmente excluyentes, pues una, se refiere a la resolución del contrato, la cual tiene una fundamentación jurídica y fáctica totalmente distinta a la pretensión de desalojo, que es su otra pretensión, en el libelo de la demanda y hecho que fue igualmente alegado por el demandado en su contestación como una ambigüedad y que esta servidora observa como excluyentes; razones por las que obligatoriamente esta juez, observando la violación de normas legales que regulan los procesos judiciales repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad, declara nulas las actuaciones que cursan desde los folios cinco (5) al ciento sesenta y uno (161) inclusive y declara INADMISIBLE demanda debido a la falta de ius postulandi en la parte actora, así como por la existencia de dos pretensiones totalmente excluyentes en el libelo de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, DECLARA NULAS LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS A LOS FOLIOS CINCO (5) AL CIENTO SESENTA Y UNO (161) INCLUSIVE Y DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por motivos de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, en representación de sus padres LINO ANTONIO TORRES y ANGELA PIÑANGO DE TORRES, asistida por la Abogada MIRIAN J. ZAVARCE P contra ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, asistido por el Abogado WILLIAN PEREZ, todos identificados en autos. En consecuencia, ---
No hay condenatoria en costas----------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.----------------------------------------------------------Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2.008. Años: 197º y 149º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:30 P.M.
La Sec, -
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