REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004006
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 28-09-2007, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano JOSE ARGENIS MAYORGA BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.196.962, asistido por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 11.944; contra el ciudadano WILLIAN AMADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.363. La parte actora expone en su libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 16 de febrero de 2004, con el ciudadano WILLIAN AMADO PEREZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el Nro. 6-36, situado en Cruz Blanca, carrera 1-A entre calles 6 y 7 de esta ciudad, de Barquisimeto comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera vieja que conduce a santa Rosa, que es su frente; Sur: Solar de casa de María de Alvarado; Este: Casa y solar de Sergio Suárez y Oeste: Solar de casa de María Báez. Que en el mencionado contrato se fijó un canon mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serían cobrados a través de giros y cancelados por mensualidades adelantadas, los primeros días de cada mes con una duración de tres meses fijos contados a partir del 16 de febrero del 2004; reservándose el arrendador el derecho de aumentar el canon de arrendamiento, si se firmare nuevo contrato de acuerdo a las variantes del mercado y obligándose a notificar por escrito al arrendatario su decisión con noventa días de anticipación, pudiendo prorrogarse por un lapso igual a voluntad de la partes. Que vencido el plazo original del referido contrato en fecha 15 de mayo de 2004, se prorrogó por un periodo igual de tres (3) meses, hasta el 15 de Agosto de 2004, quedando renovado el mencionado contrato convirtiéndose a tiempo indeterminado. Señala que el arrendatario ha venido incumpliendo de manera reiterada con el contrato de arrendamiento dejando de cancelar el canon de arrendamiento equivalente a seis (6) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, y ha incumplido en el hecho de cambiar el uso o destino del inmueble arrendado ya que en el inmueble se vienen realizando reparaciones de mecánica, donde funciona el Taller denominado “FIAT UNO”, sin previo y escrito consentimiento, violando las cláusulas primera y segunda del mencionado contrato. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1264, 1592 del Código Civil y 33 y 34, literal “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano WILLIAN AMADO PEREZ, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) Desalojar el inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el Nro. 6-36, situada en Cruz Blanca, carrera 1-A entre calles 6 y 7, de esta ciudad de Barquisimeto; 2) A que devuelva la casa descrita, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas, con todas las solvencias de los servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal; 3) En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); 4) El pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Consignó anexos en dos (2) folios útiles.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 7, cursa poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JOSE ARGENIS MAYORGA BELLO, a los Abogados CARLOS RODRGUEZ DORANTE y ERLINDA OROPEZA TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.944 y 8.905, respectivamente.---------------------------
Al folio 9, cursa poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano WUILLIAM AMADO PEREZ, a los Abogados JORGE LUIS MOGOLLON y ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.834 y 89.770, respectivamente.----------------------------------------------------------
Al folio 10, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal por medio del cual consigna recibo de citación que le fuera firmado por el demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 12 y 13 cursa escrito de contestación a la demanda y opone el defecto de forma de la demanda como cuestiones previas. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 14, cursa escrito consignado por el apoderado de la actora por medio del cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad oficiándose a la Oficina de Instituto Postal Telegráfico del Estado Lara, con oficio Nro. 006 de fecha 08-01-2008; inspección judicial (fs. 28 al 50); ALFREDO ALONZO CARDENAS (51 y 52); ELEAZAR EDUARDO ARANGUREN ARROYO (fs. 53 al 54); exhibición de documento (fs. 57 al 58).-------------------------------------------
En fecha 31-01-2008 se difiere el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente después de que conste en autos la resulta de la prueba de informe.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-03-2008 es agregada la resulta de la prueba de informe requerida al Instituto Postal Telegráfico.-----------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La parte demandada, a su entender, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo que la relación arrendaticia data desde el dieciséis de Marzo del año dos mil seis (16-03-2006), observando esta servidora que la parte demandada no fundamenta su oposición, lo que atenta contra el derecho a la defensa de la parte actora, además de no corresponder este hecho alegado a una de las cuestiones previas establecidas dentro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegato que pudiera tener implicaciones cuando se dirime la prórroga arrendaticia, que por cierto no es el caso de autos; por lo que en consecuencia se considera impertinente este alegato Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------
SEGUNDO: Consta, igualmente, en el escrito de contestación de la demanda que la parte demandada esgrime que en el caso que nos ocupa ocurrió, según su criterio, la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que según él, por un lado se demanda desalojo, así como el cumplimiento y a la vez se cobran cánones de arrendamiento. Observa esta servidora que consta en el libelo de demanda que la parte demandante sólo demanda el desalojo por dos de sus causales, claramente establecidos en los literales a y d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que las cantidades demandadas sólo se pretenden a título de Indemnización de daños y perjuicios, por lo que el alegato de la acumulación prohibida no puede ser considerado válido porque además de no ser una cuestión previa, no se evidencia en autos que exista la referida acumulación de acciones en este proceso Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
TERCERO: Expone la parte actora que en fecha dieciséis de Febrero del año dos mil cuatro (16-02-2004) celebró contrato de arrendamiento determinado por un lapso de duración de tres meses, hoy catalogado por la ley como un contrato a tiempo indeterminado, con quien funge como demandado en la presente causa, contrato cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 6-36, situada esta en Cruz Blanca, carrera 1-A entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Barquisimeto dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera vieja que conduce a Santa Rosa, que es su frente; Sur: Solar de casa de María de Alvarado; Este: Casa y solar de Sergio Suárez y Oeste: Solar de casa de María Báez. Afirma el actor, debidamente asistido, que en el contrato se fijó que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros días de cada mes. Agrega la parte demandante que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007, cánones cuya sumatoria resulta en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) reexpresados en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del Primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) y cuyo pago pretende la parte actora a título de indemnización de daños y perjuicios causados debido a la falta de pago de los mencionados cánones, así como aquellos cánones que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, todo ello a título de indemnización por daños y perjuicios causados a razón de doscientos mil bolívares por mes (Bs. 200.000,oo). Adicionalmente expresa que el demandado cambió el uso del inmueble sin la autorización del arrendador. Fundamente su pretensión en el artículo 34, literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña al libelo Original del Contrato de Arrendamiento privado al cual se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada. Consta en autos que la parte demandante promovió los documentales consistentes en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda y el cual ya fue suficientemente valorado, así como el Instrumento poder apud acta, al cual se le brinda valor probatorio por haber sido conferido debidamente ante la secretaría de este Tribunal; el escrito de contestación de la demanda en su particular tercero el cual será valorado posteriormente; el documento de Propiedad del Inmueble al cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no se dirime propiedad sino arrendamiento, promoviendo además inspección judicial a la cual se le brinda valor probatorio por cuanto goza totalmente del ejecútese del principio contradictorio Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por su parte, el demandado, debidamente citado y representado, en tiempo útil para contestar la demanda, contradice el juicio de desalojo, así como lo que considera la pretensión de cumplimiento de contrato a los fines de la desocupación del inmueble arrendado, contradice además la pretensión de cobro de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondientes a los cánones de Febrero a Julio del año 2007 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por mes a título de indemnización por daños y perjuicios causados, así como contradice el pago de costos y costas en el presente juicio, alegando a los efectos de la contradicción, el defecto de forma de la demanda por señalarse tan solo el último contrato de arrendamiento, promueve el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por demandar presuntamente el cumplimiento del contrato para desocupar la casa y el pago de los cánones de arrendamiento. Contradice además la parte demandada que deba “los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007”, ya que el ciudadano José Argenis Mayorca Bello, visitaba el taller “FIAT UNO”, todos los sábados y se le pagaba la cantidad de Bs. 50.000,oo hasta el sábado 03-11-2007” y que debido a la resistencia del demandante a recibir el pago consignó cánones según consta en expediente consignatario N° KP02-S-2007-022556. Consta en autos que la parte demandada no acompaña documento alguno a su escrito de contestación y promueve fotostato del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1996 a los fines de demostrar el periodo desde el cual existe la relación arrendaticia; cuatro testimoniales a los fines de probar que la parte demandante arrendadora no se dirigió al demandado arrendatario a los fines de cobrarle los cánones. En el mismo sentido pidió al Tribunal se oficiase al Instituto Postal telegráfico a los fines de que informase si el ciudadano Carlos Rodríguez había enviado telegrama a Wuillian Pérez, prueba a la que no se le brinda valor probatorio por impertinente Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
QUINTO: Ahora bien, pasando a analizar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso observa esta servidora que lo que primero esgrime la parte demanda es que contradice el juicio de desalojo incoado contra su representado, sin embargo observa esta servidora, que esta contradicción es inválida por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciséis de Febrero del año dos mil cuatro (16-02-2004) se convirtió a tiempo indeterminado y contra el opera el juicio de desalojo por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consta en el escrito de contestación de la demanda que el demandado expresa que contradice la pretensión de cumplimiento de contrato para desocupación de la casa; sin embargo, observa esta servidora que el juicio por motivo de desalojo lleva implícito la entrega del inmueble, cuando se demuestran como ocurridas las causales del artículo arriba mencionado, además de observar que la parte demandante no pretende acción por motivo de cumplimiento alguno sino que demanda por motivo de desalojo, por lo que se evidencia la invalidez de los alegatos del demandado analizados en este punto Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
SEXTO: Pasando a analizar lo realmente controvertido en la presente causa, observamos que uno de ellos se refiere a la causal de desalojo establecida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el actor alega en su escrito libelar la falta de pago de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007, cánones cuya sumatoria resulta en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) reexpresados en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) y cuyo pago pretende la parte actora a título de indemnización de daños y perjuicios causados debido a la falta de pago de los mencionados cánones, así como aquellos cánones que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, todo ello a título de indemnización por daños y perjuicios causados a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES por mes (Bs. 200.000,oo), reexpresados en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 200,oo) . Al revisar los documentales que constan en autos así como los alegatos esgrimidos por el demandado observa esta servidora que existe un expediente consignaticio que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° KP02-S-2007-022556, aperturado en fecha posterior al tres de Noviembre del año dos mil siete (03-11-2007) según confesión del demandado en su contestación, observándose que las consignaciones fueron realizadas después de haberse citado al demandado, recibos de consignación emitidos por el mencionado Juzgado y traídos al proceso extemporáneamente; pero que esta servidora por ser una prueba relevante le brinda valor probatorio, especialmente en lo que se refiere a la fecha en que fueron consignadas y haciendo la salvedad a las partes que como no se cumplió el principio contradictorio en cuanto a la mensualidad que se dice consignar, esta servidora observa y declara como consignadas única y exclusivamente, según consta en autos, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO del año 2007 en el referido expediente consignaticio en forma totalmente extemporánea por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aún cuando en dichos recibos se exprese que el consignatario manifiesta que dichas consignaciones corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007. Es preciso que se entienda que el proceso existe para hacer justicia y eso se logra a través de la verdad y no a través de medias tintas. El defender a un cliente no debe implicar una contradicción e irrespeto a los fines del proceso ni a los principios que deben regir a la naturaleza humana como lo son la verdad y la justicia. La astucia no debe estar reñida ni en lucha con estos principios que declaramos defender cuando nos graduamos de abogados. El anterior llamado de conciencia lo hago por cuanto aún cuando el demandado trata de demostrar haber consignado cánones de arrendamiento posteriores a los demandados a los fines de hacerlos valer como que se hubiesen pagados los cánones pretendidos a título de indemnización y con ellos tratar de hacer valer la presunción legal de pago de cánones anteriores, hay que hacer honor a la verdad y a la Justicia, y por cuanto no consta en autos recibos de pago alguno correspondiente a los cánones demandados esta servidora observa como ocurrida la causal establecida en el literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al constar en autos, para el momento en que fue interpuesta la demanda, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007, por lo que se condena al demandado a pagar a la parte demandante a título de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES POR MES (Bs. F. 200,oo) más los cánones que continuaren venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble libre de personas y cosas a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES POR MES; de los cuales se consideran como consignados CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES en el expediente consignatario N° KP02-S-2007-022556 que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual esta Juez ordena una vez sea declarada firme la presente sentencia que por la secretaría de este Juzgado se realicen los cálculos de la cantidad que definitivamente deba pagar el demandado a la parte demandante tomando en consideración lo consignado en dicho expediente Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Aunado a lo anterior, la parte actora afirma que, según la cláusula primera del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que el inmueble tendría un uso exclusivo de vivienda y que sin embargo el demandado cambió el uso al de taller de reparación de vehículos más vivienda del demandado y sus familiares, hecho que realmente consta en la inspección judicial realizada y promovida por la parte actora así como se evidencia en la referida cláusula primera que las partes pactaron el uso exclusivo de vivienda, así como en la confesión realizada por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de contestación de la demandada cuando menciona que la parte demandante iba a cobrar al taller “Fiat Uno”, confesión libre y voluntaria, a la que se le brinda valor probatorio por haber sido esgrimida en juicio por la parte demandada causando efectivamente evidencia en su contra, razones por las que, en consecuencia, esta servidora constata como ocurrida la causal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como legales y legítimas cada una de las pretensiones de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano JOSE ARGENIS MAYORGA BELLO, representado por los Abg. CARLOS RODRIGUEZ DORANTE y ERLINDA OROPEZA TORRES; contra el ciudadano WUILLIAM AMADO PEREZ, representado por los Abg JORGE LUIS MOGOLLON y ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA, todos identificados en autos. En consecuencia: ---------------------------------------------------
1) Se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el Nro. 6-36, situada en Cruz Blanca, carrera 1-A entre calles 6 y 7, de esta ciudad de Barquisimeto, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera vieja que conduce a santa Rosa, que es su frente; Sur: Solar de casa de María de Alvarado; Este: Casa y solar de Sergio Suárez y Oeste: Solar de casa de María Báez. ; ---------------- 2) Se condena al demandado a devolver a la parte demandante, totalmente desocupado de personas y cosas, con todas las solvencias de los servicios y en el mismo buen en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal; 3) Se condena al demandado a pagar a la parte demandante por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), reexpresados en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), reexpresados en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 200,oo) .------------------------------------------------------------------- 4) Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (/24) días del mes de Marzo del año 2.008. Años: 197º y 149º.---------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:50 P.M..-
La Sec.. -
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