REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Marzo de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-00131

Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por el ciudadano: BEDA ISABEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.391.402, asistida por la Abogada Maria de la Ch. Pérez D, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro. 17.347, todos de este domicilio. Expone la parte actora: Que es propietaria de un inmueble consistente de un apartamento ubicado en el Conjunto Urbanización Río Lama, Manzana “B”, Edificio “B-1”, apartamento Nro 14, de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado de la siguiente manera: FACHADA L: en una extensión de nueve metros con once centímetros ( 9.11 mts.) fachada L que da al patio de la entrada principal y en una extensión de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1.58 Mts.) con jardinera y pasillo de circulación por donde tiene su acceso o entrada principal. FACHADA K: En una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7.65Mts) con fachada N, del apartamento 13 y en un metro con setenta y seis centímetros (1.76 mts) con la misma fachada K. FACHADA M: En una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10.69 Mts) con la misma fachada M. FACHADA N: En una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9.56 mts) con la misma fachada N. Señala que en fecha 08 de noviembre del 2004, celebró contrato de arrendamiento, el día 11 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual consignó marcado con la letra “A”, suscrito a tiempo determinado con la ciudadana ISVELIA YAMILE ROMERO VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.052.174, fijando un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Que a partir del mes de junio del año 2007, la arrendataria dejó de cancelar sus obligaciones arrendaticias, adeudando siete (07) meses de cánones de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES O DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800.000,00) o ( 280.000, Bs. Fuertes). Que desde el mes de Noviembre del año 2006, le comunicó a la arrendataria su intención de no continuar la relación arrendaticia por razones de necesidad de ocupar el inmueble y realizarle unas reparaciones mayores que ameritan su inmediata desocupación y sus dos hijas no cuentan con vivienda propia y se encuentran viviendo en el interior del País junto con sus dos menores hijos. Que la arrendataria le aseguró que desocuparía en el mes de abril del año 2007 y que hasta los actuales momentos ese convenio no se ha hecho realidad. Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 34, ordinales a,b y c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1264 y 1592 del Código Civil. Por lo antes expuestos es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ISVELA YAMILLE ROMERO VILLARREAL, ya identificada por desalojo de Inmueble, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en Primero: En desalojar y entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que el fue entregado. Segundo: En Pagar las costas y costos del presente juicio. Tercero: Al pago y cancelación total de los cánones de arrendamiento que quedan pendientes. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o lo que es por reconvención (Bs. F.3000). Solicitó medida de secuestro. Consignó anexos en tres (03) folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-01-2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 8, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.---------------------------
Al folio 10, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada a la Abogada Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.373.------------------------------------------------------------------------------------------------ Al folio 11, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana BEDA ISABEL RAMIREZ RODRIGUEZ, parte demandante a los Abogados María Pérez Durán y Frank Rodríguez Luna, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.347 y 33.493, respectivamente.------------------------------
Desde el folio 12 al 16, cursa escrito mediante el cual la demandada opone cuestiones previas establecidas en el Artículo 346, Ordinales 1°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil e igualmente reconviene a la demandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento.---------------------
En fecha 18-02-2008, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil e igualmente negó la admisión de la reconvención.---------
A los folios 20 al 23, cursa escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda.----------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE PEREZ ARAQUE (fs. 26 al 27); HUGO ANTONIO GUTIERREZ CARDOZO (fs. 28 al 29), GUZMARY JOSEFINA GOMEZ SANCHEZ (fs. 68 al 71); se libraron comunicaciones a la entidad Banco Occidental de Descuento y Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficios Nros. 149 y 150 de fecha 26-02-2008 e Inspección Judicial (fs. 72 al 73) siendo recibida las resultas en fecha 06-03-2008 y 12-03-2008, razones por las cuales se había diferido la sentencia para el quinto día después de constar en autos dichas resultas.----------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en el libelo de la demanda que la parte actora expresa que en fecha ocho de Noviembre del año dos mil cuatro (08-11-2004) celebró contrato de arrendamiento con la demandada, contrato que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble consistente de un apartamento ubicado en el Conjunto Urbanización Río Lama, Manzana “B”, Edificio “B-1”, apartamento Nro 14, de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado de la siguiente manera: FACHADA L: en una extensión de nueve metros con once centímetros ( 9.11 mts.) fachada L que da al patio de la entrada principal y en una extensión de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1.58 Mts.) con jardinera y pasillo de circulación por donde tiene su acceso o entrada principal. FACHADA K: En una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7.65Mts) con fachada N, del apartamento 13 y en un metro con setenta y seis centímetros (1.76 mts) con la misma fachada K. FACHADA M: En una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10.69 Mts) con la misma fachada M. FACHADA N: En una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9.56 mts) con la misma fachada N. Sumado a lo anteriormente expuesto, la parte demandante afirma que se fijó un canon de arrendamiento por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo), hoy reexpresados en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) y que ,sin embargo, a partir del mes de JUNIO del año siete (2007) la demandada dejó de cancelar sus obligaciones arrendaticias. Asimismo, agrega que necesita el inmueble y además debe realizarle reparaciones al mismo, razones todas por las que pretende el desalojo y entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones en que le fue entregado, el pago de costos y costas del presente juicio además del pago y cancelación total de los cánones de arrendamiento que quedan pendientes. Acompaña al libelo original del contrato de arrendamiento al cual se le brinda valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la demanda y no haber sido desconocido por la parte demandada. Por su parte, la demandada alega entre otras cosas la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. ----------------------------------------------------------
Ahora bien, observa esta servidora que la parte demandante acumula en su escrito libelar dos pretensiones, como son, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por una parte, y por otra, el pago total de los cánones de arrendamiento que quedan pendientes, por lo que se origina en esta juez la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo. Al respecto, consta en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. En consecuencia se evidencia en la norma transcrita que existe la imposición legal de sustanciar y decidir las demandas de desalojo, por los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es claro que la demanda de desalojo interpuesta debe ser resuelta por esta vía procedimental, así mismo la pretensión del pago de los cánones pendiente por cuanto derivan de la relación procesal por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Una de las razones esgrimidas por la parte demandante para solicitar el desalojo es que el inmueble arrendado requiere reparaciones mayores; sin embargo consta en inspección realizada al inmueble y promovida por ambas partes en lapso útil para ello y a la que se le brinda valor probatorio que el inmueble se encuentra en buen estado, por lo que esta causal esgrimida se considera invalida en este proceso Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
TERCERA: Otra de las causales planteadas por la actora para demandar por desalojo es la necesidad de que sus dos hijas no cuentan con vivienda, hecho que no fue probado por la misma en este juicio, por lo que se considera como invalido este alegato Y ASÍ SE DECIDE.---------
CUARTA: En vista que la causal esgrimida por la parte actora para demandar por motivo de desalojo es la falta de pago de “los cánones de arrendamiento pendientes” sin especificar cuales son los mismos, con la sola mención que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento “a partir del mes de Junio del año 2007”, esta servidora declara como cánones que la demandada alega como pendientes por pagar los correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO DEL AÑO 2008, por cuanto es el veintitrés (23) de Enero del año 2008 cuando fue interpuesta la demanda. En este estado desea esta servidora aclarar a las partes que la prueba de testigos no es admisible cuando se trata de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares por lo que se desechan los testimoniales evacuados en este proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1. 387 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.---- QUINTA: Pasando a revisar si en efecto existe la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO DEL AÑO 2008 a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo), hoy reexpresados en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), según lo alega la parte actora esta servidora pasa a revisar tanto los alegatos esgrimidos por la parte demandada como las pruebas aportadas al proceso y al respecto constata que la parte demandada esgrime que el canon de arrendamiento no era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo), hoy reexpresados en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), sino por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) o lo que hoy reexpresamos en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.450,oo ), promueve recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2006 los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante esta juez les brinda valor probatorio y evidencia que en efecto el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.450,oo). Esgrime además la parte demandada que pagó en efectivo a la parte demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2007 cuando la arrendadora fue a cobrarle los respectivos cánones; que además de ello alega que cuando la demandante viajaba le depositaba en la cuenta de ahorros N° 1119045599 del Banco Occidental de Descuento, pudiendo depositar hasta los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007 en la referida cuenta bancaria de la cual es titular la arrendadora, por cuanto dicha ciudadana canceló la cuenta bancaria por lo que promueve planillas de depósitos bancarios del mes de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2007 a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, y se desecha el cheque N° 88166905, fechado 15 de Noviembre del año 2007 a favor de la demandante por cuanto no consta en autos que el mismo fuere anulado ni el motivo del mismo. Aunado a ello la parte demandada aduce que tuvo que aperturar procedimiento consignatario según consta en el expediente KP02-S-2007-21.113 el cual cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial a los fines de consignar los cánones del mes de Noviembre y Diciembre del año 2007, así como el de Enero del año 2008 y los meses subsiguientes, recibos de consignación que constan en autos y a los que esta servidora les brinda valor probatorio. Ahora bien respecto al procedimiento consignatario esta juez debe evidenciar que el mismo se ajuste a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que el arrendatario tiene a su favor un lapso de 15 días continuos contados a partir del vencimiento de la mensualidad para consignar el respectivo canon y poder así ser considerado solvente. A estas alturas de lo analizado observa esta servidora que la cláusula segunda del respectivo contrato de arrendamiento establece que las mensualidades se vencen los días quince (15) del mes siguiente por lo que la arrendataria tiene a su favor hasta el día treinta (30) de ese siguiente mes para consignar legítima y oportunamente. Veamos pues, si se consideran pagadas los cánones demandados: Respecto a los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2007 no consta recibo de pago alguno en autos, sin embargo se observa que en la prueba de informe sobre la movilización de la cuenta bancaria referida en autos, cuya titular era la parte demandante y siendo que fue cancelada por la misma, se evidencia que fueron pagados cánones de arrendamiento por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES los días dieciocho de Septiembre del dos mil siete (18-09-2007); diecinueve de Octubre del año dos mil siete (19-10-2007) así como retiros con libreta realizados en fechas posteriores a los depósitos realizados por la parte demandante por montos correspondientes a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y doscientos cincuenta mil quinientos sesenta y dos bolívares con cero seis céntimos (Bs. 250.562,06) entre otros, por lo que se evidencia la aceptación del pago de los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2007 y se declara que corresponden a estos meses por cuanto las planillas de depósitos y sus imputaciones a cánones no fueron desconocidos por la parte demandante; por lo que hasta este estado de análisis se consideran pagados por esta servidora los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2007 por cuanto existe la presunción legal de que cuando se aceptan pago de cánones posteriores se consideran pagados los cánones anteriores, según lo establece el artículo 1.296 del Código Civil. Pasando a revisar si la demandada se encuentra solvente en el proceso consignatario observamos que consignó el canon de NOVIEMBRE del 2007 el día 26 de Noviembre del año 2007 por lo que se considera legitima esa consignación. El canon del mes de DICIEMBRE del año 2007 lo consignó el 17 de Diciembre del año 2007, por lo que se considera legítima dicha consignación y la del mes de ENERO del año 2008 la realizó el 17 de Enero del año 2008 por lo que se considera legítima dicha consignación, por cuanto fueron realizadas dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales esta servidora considera legítimamente consignadas y por ende pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 como el del mes de ENERO DEL AÑO 2008, por lo que en consecuencia se constata que no existe falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados así como evidencia como inexistente la causal esgrimida por la actora en cuanto a falta de pago de los cánones demandados para demandar por motivo de desalojo Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la SIN LUGAR la demanda que por motivo de desalojo fue intentada por la ciudadana: BEDA ISABEL RAMIREZ RODRIGUEZ, representada por los Abogados María Pérez Durán y Frank Rodríguez Luna, contra la ciudadana ISVELIA YAMILE ROMERO VILLARREAL, representada por la Abogada Liliana Rodríguez Montero, todos plenamente identificados en autos. --------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida según lo establecido ene. Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.008. Años: 197º y 149º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:55 P.M.
La Sec.