REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Marzo de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2007-000044

El presente juicio se inició por demanda de Tránsito intentada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.406.801, representado por los Abogados EMILIO SAER SALDIVIA o MARISELA CORDERO APONTE o ARCANGEL CORDERO SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 40.548, 63.836 y 3.541, respectivamente, todos de este domicilio, contra le ciudadano FRANCK ALBERT JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 5.082.111 y a la empresa PROSEGUROS, S.A.; en su carácter de Garante del vehículo identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas de tránsito, con motivo del accidente de tránsito (choque) ocurrido el día 09-08-2006, en la Avenida San Vicente con calle 55, sector Brisa del Aeropuerto, de esta ciudad, entre los siguientes vehículos: Nº 1) Camión tipo Volteo, placas 34F-ABA, marca Fiat, año 1968, color rojo y gris; N° 2) Automóvil placas XXU-774, marca Toyota, modelo Corola, tipo Sedan, color rojo, año 1.993. La parte Actora reclama la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.186.700,oo), cantidad que comprende los daños causados. Solicitó igualmente la indexación del pago reclamado en la demanda ordenándose la corrección monetaria.------------------------------------------
En fecha 16-05-2007 fue admitida la demanda y practicada la citación del demandado y de la Empresa Proseguros S.A. En fecha 25-10-2007, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, acto al cual comparecieron la empresa citada en garantía a través de su apoderado judicial EUNICE ROMERO DE ARRIETA, que dio contestación a la demanda. En fecha 05-11-2007, se celebró la audiencia preliminar y en fecha 28-11-2007, se verificó la fijación de hechos y límites de la controversia. Y en fecha 21-02-2008, se llevó a cabo la audiencia oral.-------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal de extender el fallo completo por escrito, en los términos consagrados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------------------------------
PRIMERO: : Alega el actor (vehículo N° 2 Toyota Corolla) que el día 09 de Agosto del año 2006, siendo las 05:00 P.M. ocurrió un accidente vial en la Avenida San Vicente con calle 55, Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Barquisimeto. Afirma el actor que su vehículo Toyota, modelo Corolla, placas XXU 774, AÑO 1993, identificado en autos, se encontraba debidamente y bien estacionado en el sentido norte-sur cuando fue, en su área lateral derecha, impactado y chocado por el vehículo camión tipo Volteo, Placas 34F-ABA, Marca Fiat, identificado en autos, en el momento en que éste se fue a estacionar, vehículo que estaba siendo conducido por el ciudadano RENATO SALOMÓN DUIN (Vehículo N° 1); hecho que le produjo daños valorados en Bs. TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS (Bs. 3.186.700,oo) especificados de la siguiente manera: En la zona posterior guardafango derecho dañado, puerta derecha dañada, platina central de la puerta derecha dañada, mecanismo del vidrio de la puerta derecha, manilla externa de la puerta derecha dañada, perfil de la puerta dañada, estribo abollado, razones por las cuales pretende, visto el desistimiento de la demanda contra el ciudadano FRANK ALBERT JAVIER, IDENTIFICADO EN AUTOS, que la empresa demandada PROSEGUROS S.A. convenga en pagarle al actor o sea condenada por este Juzgado a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (bs. 3.186.700,oo), monto que asciende el valor de los daños especificados y sea condenados además al pago de costas y costos de este proceso más la indexación del monto demandado. A los fines de probar sus alegatos la parte actora en el libelo de demanda consigna copias certificadas de los documentos públicos emanados de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Lara N° 51 del Estado Lara, donde constan las actuaciones de esa institución y cuyo expediente fue designado con el N° 6007, documentales a las cuales se les brinda valor probatorio por cuanto son documentos públicos que no fueron tachadas por la contraparte; asimismo, afirmó que el documento de propiedad del vehículo N° 2, Placas XXU-774, Color Rojo fue autenticado el treinta de Julio del año dos mil tres (30-07-2003) ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, documento que fue insertado bajo el N° 19, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones; razones por las cuales esta servidora le brinda valor probatorio a la copia certificada del Título de propiedad que fue consignado posteriormente por la parte actora, ello, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido la parte actora promueve los testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VERDE VÁZQUEZ, RAUL ANTONIO SANTANA FINOL Y TONI ALEXANDER CORSINI VARGAS, identificados en autos, de los cuales sólo al primero se le brinda valor probatorio por no estar incurso en alguna de las causales de inhabilitación y por no ser contradictorias sus declaraciones con lo expuesto por la actora; determinándose que no son valorados por este Juzgado los testimoniales de los dos últimos testigos prenombrados ya que los mismos no pudieron ser evacuados por la falta de concurrencia de dichos ciudadanos a la audiencia oral. Aunado a lo anterior la parte actora promueve la confesión de del Conductor N° 1 cuando dio su versión ante las autoridades administrativas de Unidad Tránsito Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Lara N° 51 del Estado Lara; confesión al que sólo se le brinda valor como indiciario, por cuanto el ciudadano FRANCK ALBERT JAVIER no es parte en este Juicio debido a desistimiento de la acción en su contra por parte del demandante y sin embargo su declaración consta en expediente administrativo de la autoridad competente en Tránsito Terrestre, documentales que tampoco fueron tachados, valoración que se realiza según lo establecido en el único aparte del artículo 1.402 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------
SEGUNDO: Por su parte, la empresa demandada PROSEGUROS S.A., quien a través de su representante ABOGADO EUNICE ROMERO DE ARRIETA, inscrita en el IMPREABOGADO BAJO EL N° 14.287, alega como primer punto y defensa de fondo la falta de cualidad o interés de la parte actora para sostener este juicio por cuanto expresa que el accionante no es el propietario del Vehículo N° 2 según “la información vaciada por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente en su informe”. Ahora bien, consta en autos que la parte demandante consigna en fecha veinticinco de Octubre del año dos mil siete (25-10-2007) original del documento de compraventa del referido vehículo identificado como N° 2 en esta causa y observa que en el libelo de demanda la parte actora señaló que el documento se encontraba autenticado el treinta de Julio del año dos mil tres (30-07-2003) ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, documento que fue insertado bajo el N° 19, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones por lo que se evidencia como cumplidos los extremos legales establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil para que esta servidora admita como prueba dicho documental y siendo que no fue tachado se declara SIN LUGAR la defensa de fondo esgrimida por el demandado en la presente causa y en consecuencia se evidencia la cualidad e interés de la que goza el actor para sostener este juicio Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Consta en el escrito de contestación, que la demandada, luego de oponer cuestiones previas, simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido como fundamento de su pretensión; sin fundamentar sus contradicciones en cuanto al accidente ocurrido, hecho que fue demostrado por la demandante no sólo con los documentales promovidos, sino con el testimonial evacuado; evidenciándose igualmente que la parte demandada tampoco aportó pruebas al proceso que demostrasen que los daños causados fuesen por un monto menor, como tampoco demostró la inexistencia o la no vigencia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles N° 04140000001565 a nombre del ciudadano FRANCK ALBERT JAVIER, propietario y conductor del vehículo identificado con el N° 1 en este Juicio, póliza que reconoce la empresa demandada como emitida y la cual que ampara los daños que pudiera ocasionar a terceros el vehículo identificado con las placas 34F-ABA, clase camión, marca Fiat, color rojo y gris. Observa, igualmente, esta servidora que la parte demandada tampoco fundamentó su contradicción a la estimación de los daños hechos por la parte actora, constatándose que la parte actora si promovió documento público consistente en Acta de Avalúo donde la autoridad administrativa afirma que “el valor de los daños causados, asciende a TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.186.700,oo), salvo los daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo. No observable”, razones por la que indefectiblemente se evidencia la responsabilidad que obviamente ostenta la empresa aseguradora respecto a los hechos controvertidos y así se le condena a esta a honrar sus obligaciones a favor del demandante en todos y cada uno de los daños demandados, cuya suma reexpresada es por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.187,oo), según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año 2008 Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
CUARTO: Vista la pretensión de la parte actora a los fines de que este juzgado acuerde la indexación del monto demandado conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que quede firme la sentencia y se realice la experticia complementaria del fallo esta Juez observa que la experticia complementaria del fallo sólo puede efectuarse una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia y por cuanto fue utilizada la conjunción “Y” que denota integración del concepto; esta servidora declara que ordena la indexación del monto demandado desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que sea practicada y consignada en autos la experticia complementaria del fallo, la cual deberá llevarse a cabo una vez sea declarada definitivamente firme esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda, intentada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, representado por los Abogados EMILIO SAER SALDIVIA, MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, contra le ciudadano FRANCK ALBERT JAVIER y la empresa PROSEGUROS, S.A.; todos identificados en autos, por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar la cantidad de de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.186.700,oo), expresados en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.187,oo ) monto a que asciende los daños materiales sufridos por el vehículo perteneciente a la parte actora. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 09 de Agosto del 2006, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que conste en autos como realizada la experticia complementaria del fallo. ----------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2.008. Años: 197º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:20 P.M.-
La Sec