REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 2.983-07
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.029.442 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERWIN MANZANARES, JERMÁN ESCALONA y RAFAEL MOLINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.052, 51.241 y 103.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.916.321.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER A. OVIEDO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.586.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 14-08-2007, por el Abogado BERWIN MANZANARES, quien actúa como patrocinante judicial del ciudadano JUAN CARLOS PALOMINO, en contra del ciudadano DAVID ROJAS, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 18-09-2007, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Cumpliéndose con los trámites correspondiente para lograr la citación del demandado, en fecha 18-02-2008, el demandado comparece al Tribunal, asistido del profesional del derecho WILMER OVIEDO presentando escrito que contiene oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, conforme consta al folio 2. En fecha 21-02-2008, el apoderado judicial de la parte actora, presente escrito que contiene subsanación de las cuestiones previas opuestas, así como sus observaciones a las mismas. Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal en auto correspondiente de fecha 04-03-2008. En fecha 06-03-2008 se declara la presente causa en estado de sentencia.
PUNTO PREVIO
El demandado DAVID ROJAS, en la oportunidad de comparecer al Tribunal, además de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en la demanda no se cumplieron los extremos establecidos en los numerales 2,4,5,6 y 7 del artículo 340 ejusdem. El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (cursivas nuestra).
De manera que, conforme a la norma en referencia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
Opone el demandado la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem, conforme se indica de manera pormenorizada:
1) La del numeral 2: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Defecto que fue subsanado oportunamente por el demandante y con la comparecencia misma del demandado. Por lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
2) La del numeral 4: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. En este aspecto, se procede a hacer referencia a Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136: “…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…” Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino demandado, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
3) La del numeral 5: “La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión”. De la lectura que se realiza del libelo de la demanda, quien juzga considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión. En forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “ No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
4) La del numeral 6: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”. La cuestión previa en comento no es procedente, toda vez que, de no haber el actor acompañado los instrumentos fundamentales a que alude el presente numeral, la sanción correspondiente consiste en no admitir esos instrumentos fundamentales con posterioridad, así lo dispone el artículo 434 del mencionado Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 6° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
5) La del numeral 7: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que “...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse (Subrayado mío), sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. (Subrayado mío). En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
6) De manera pues que, conforme puede leerse en el libelo de la demanda, la parte actora se limita a solicitar del demandado el pago de una cantidad de bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende y, con la actuación contenida en el particular quinto del escrito que presenta al Tribunal , agregado a los folios 24 al 28, no es suficiente para considerar que ha subsanado voluntariamente el defecto invocado. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 2° artículo 340 ejusdem.
2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en los numerales 4°, 5° y 6° artículo 340 ejusdem.
3. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 7° artículo 340 ejusdem.
Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 7° artículo 340 ejusdem, se suspende el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que el demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente sentencia.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 198° y 149°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Daniel González
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario
Abg. Daniel González