REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.043-08

PARTE ACTORA: ANDRES ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.393.897.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALMARITT COLMENÁREZ LUGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456.
PARTE DEMANDADA: HERNAN ENRIQUE BARBOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.408.783.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA P. PEDRAZA ACERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.000.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 18-12-07 por el ciudadano ANDRES ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, debidamente asistido de Abogada, en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE BARBOZA MIRANDA, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 07 de Enero de 2008, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 22 de Febrero de 2008, el demandado fue debidamente citado, tal como consta de las actuaciones de la Alguacil del Tribunal que rielan a los folios 24 y 25 del presente expediente. En fecha 26 de Febrero de 2008, oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el demandado asistido de Abogada, presenta escrito en un (1) folio útil, el cual contiene contestación al fondo de la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en autos de fechas 29 de Febrero de 2008 y 11 de Marzo de 2008. En auto de fecha 12 de Marzo de 2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a conocer sobre el fondo de la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
Alega la parte actora lo siguiente:
- Que es propietario de un inmueble, constituido por una casa-quinta unifamiliar, edificada sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 4-9, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Almariera, calle Colombia, lote 9, N° 4, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela adicional N° D-9; SUR: Calle Colombia; ESTE: Parcela 3-9; OESTE: Parcela 5-9. Con una parcela adicional, distinguida con el N° D-9, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 10,30 mts., con parque P-3; SUR: En 10,30 mts., con parcela 4-9; ESTE: En 3,00 mts., con parcela adicional C-9; OESTE: En 3,00 mts., con parcela E-9. Que le pertenece según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, el primero, en fecha 05 de Agosto de 1988, bajo el No. 31 folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4 y, el segundo, en fecha 25 de Octubre de 1989, bajo el N° 15, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 4, documentos éstos que acompaña en copia fotostática, agregados a los folios 7 al 11, los cuales han de tenerse como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. Y así se establece.
- Que sobre el referido inmueble, suscribió contrato de arrendamiento con HERNAN ENRIQUE BARBOZA MIRANDA, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 20, Tomo 48, de fecha 28 de Abril de 2003 que, en copia simple acompaña al escrito libelar, agregado a los folios 12 al 14 y, posteriormente consignado en original por la parte demandante, agregado a los folios 37 al 41, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
- Que el contrato tenía una duración de un (1) año, fijo contado a partir del 28 de Abril de 2003 y, al vencerse el tiempo establecido, esto es, el 28 de Abril de 2004, continuó la relación arrendaticia, y por tanto, operó la tácita reconducción, por lo que, debe dársele el tratamiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
- Que le ha manifestado en forma verbal al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, en vista de la necesidad de su hermana MARIA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ de ocupar el inmueble. Que no obstante las conversaciones sostenidas con el arrendatario para lograr la entrega del inmueble, este ha incumplido en la entrega del mismo.
- Que su hermana tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que en fecha 01-12-2006 suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Mora de Cabudare, por un lapso de seis (6) meses, lapso que feneció el 31 de Mayo de 2007 y, la prórroga legal se extinguió el 30-11-2007, siendo que el arrendador le está solicitando la entrega del inmueble. Acompaña en copia simple, contrato privado de arrendamiento, suscrito entre EDSON ARANTES HERNANDEZ ROUTMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.950.712 y, MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.431, agregado a los folios 15 al 17; posteriormente consigna el original de dicho documento, agregado a los folios 44 y 45 del presente expediente. Dicho documento privado fue ratificado por sus otorgantes, mediante la prueba testimonial, tal como consta en las actas respectivas levantadas por este Tribunal en fecha 07-03-2008, inserta a los folios 56 y 57, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Que en vista de lo antes expuesto y, cumplidos los requisitos del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda al ciudadano HERNAN ENRIQUE BARBOZA MIRANDA, para que convenga y proceda al DESALOJO del inmueble arrendado o a ello sea condenado por el Tribunal. Y consecuencialmente convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Juzgado, los cánones de arrendamiento a causarse hasta la total desocupación del inmueble; a entregar el inmueble solvente de los servicios públicos y, en pagar las costas del presente juicio.
Estiman la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000°°), o sea, la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.800°°).

Por su parte, el demandado HERNAN ENRIQUE BARBOZA MIRANDA, plenamente identificado, en la oportunidad procesal correspondiente, contesta al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda por las siguientes razones: Niega, rechaza y contradice que el arrendador le haya solicitado el inmueble por alguna necesidad de él o de su hermana María G. Mendoza S., u otro motivo semejante. Niega, rechaza y contradice que le haya solicitado una prórroga, porque no le ha incumplido al arrendador, ni le ha dado motivo para que le solicite el inmueble. Que desde el mes de Octubre de 2007, el arrendador no se presenta más a cobrar el canon de arrendamiento, motivo por el cual se dirige al Tribunal de Municipio, a presentar sus consignaciones correspondientes y, hasta la presente fecha se encuentra solvente.
Planteada en estos términos esta controversia, esta Juzgadora observa lo siguiente: Los juicios de desalojo previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proceden únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y, por las causales previstas taxativamente en el citado artículo, por lo cual es necesario interpretar la cláusula temporal del contrato, dada la trascendencia de la misma.
En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, constituyente del instrumento fundamental de la presente acción, expresamente quedó establecido lo siguiente: “ El plazo de este contrato es por un (1) año fijo, contados a partir de lla autenticación del documento.” Se aprecia del contenido de esta cláusula, que la voluntad de las partes fue de que el contrato lo fuera a plazo fijo de un (1) año, sin establecerse la posibilidad de prórrogas del plazo fijo. Ahora bien, como quiera que el contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 28 de Abril del año 2003, el plazo de duración, conforme a la cláusula transcrita, venció el 28 de Abril del año 2004. Y así se establece. Conforme a la consideración anterior, a partir de esa fecha, comenzó a regir la prórroga legal, establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “ Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menor, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.” Por lo cual debemos concluir en que el lapso de la prórroga legal del contrato de arrendamiento bajo estudio, venció el día 28 de Octubre de 2004. Ahora bien, como quiera que el arrendatario continuó hasta la presente fecha ocupando el inmueble, el contrato se revirtió en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Y así se establece. En consecuencia, la parte actora escogió procesalmente correcta la acción de desalojo, por disponerlo así el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.


Análisis de las pruebas:
Pruebas de la parte actora:
1) Promueve el mérito de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble identificado en autos, cuyo desalojo solicita, traídos a los en copia simple, agregados 7 al 11 y, los mismos fueron igualmente consignados en la misma forma junto con el escrito de promoción, agregados a los folios 32 al 36; dichos instrumentales fueron valorados anteriormente en esta misma sentencia.
2) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, agregado a los folios 37 al 41, el cual ha sido valorado con anterioridad en la presente sentencia.
3) Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre EDSON ARANTES HERNANDEZ ROUTMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.950.712 y, MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.431, agregado a los folios 44 y 45; dicho documento privado fue ratificado por sus otorgantes, mediante la prueba testimonial, tal como consta en las actas respectivas levantadas por este Tribunal en fecha 07-03-2008, inserta a los folios 56 y 57, por lo cual fue valorado con anterioridad en la presente sentencia.
4) Misiva dirigida por el ciudadano EDSON A. HERNANDEZ ROUTMAN a la ciudadana MARIA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ , de fecha 31-05-2007, agregada en original al folio 46 del presente expediente. Dicho documento privado fue ratificado por quienes la suscriben, mediante la prueba testimonial, tal como consta en las actas respectivas levantadas por este Tribunal en fecha 07-03-2008, inserta a los folios 56 y 57, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5) Copias certificadas de las partidas de nacimiento del actor y de la ciudadana MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ, agregadas a los folios 47 y 48, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 445, 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil. Las mismas hacen plena prueba sobre el parentesco por consanguinidad existente entre el actor y MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ.
Promueve las testimoniales de:
1) MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ, cuyo testimonio riela a los folios 53 y 54. Dicho testimonio se desecha de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2) ALBERTO COROMOTO MENDOZA RIVERO, cuyo testimonio riela a los folios 58 y 59., Dicho testimonio se desecha de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) EDSON ARANTES HERNÁNDEZ ROUTMAN, cuyo testimonio riela al folio 60, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ porque le alquiló un apartamento en la Urbanización La Mora, Conjunto 413, Torre B, apartamento 02; Que MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ habita dicho apartamento con su familia; Que le alquiló el apartamento sólo por seis meses, que le pidió la prórroga la que ya pasó, pero creo que tiene inconvenientes para mudarse; yo necesito el apartamento porque tengo un sobrino que se casó y tiene la esposa embarazada, por tanto necesitan el apartamento. Dicha testimonial se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que del análisis de sus deposiciones se evidencia que éstas concuerdan con las demás pruebas traídas a los autos por la parte actora, sobre las cuales, quien juzga formuló su pronunciamiento en cuanto a su valoración, de manera pormenorizada. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Consigna como medio probatorio, copia certificada del expediente de consignación N° 38-07 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue agregado a los folios 63 al 92. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil., el mismo, hace plena prueba la solvencia por parte del arrendatario demandado, hasta el mes de Febrero del presente año, en el pago del canon de arrendamiento convenido.
El demandante interpone su acción de desalojo, fundamentándose en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, alegando la necesidad de su hermana MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ de ocupar el inmueble identificado en autos, el cual ocupa el demandado en calidad de arrendatario.
Para la procedencia del DESALOJO en beneficio de un sujeto necesitado, deben estar probados en juicio tres requisitos:
El primero de ellos, es la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. Este requisito se encuentra cumplido en el juicio que nos ocupa, así lo determinó quien juzga cuando consideró: “En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, constituyente del instrumento fundamental de la presente acción, expresamente quedó establecido lo siguiente: “ El plazo de este contrato es por un (1) año fijo, contados a partir de la autenticación del documento.” Se aprecia del contenido de esta cláusula, que la voluntad de las partes fue de que el contrato lo fuera a plazo fijo de un (1) año, sin establecerse la posibilidad de prórrogas del plazo fijo. Ahora bien, como quiera que el contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 28 de Abril del año 2003, el plazo de duración, conforme a la cláusula transcrita, venció el 28 de Abril del año 2004. Y así se establece. Conforme a la consideración anterior, a partir de esa fecha, comenzó a regir la prórroga legal, establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menor, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.” Por lo cual debemos concluir en que el lapso de la prórroga legal del contrato de arrendamiento bajo estudio, venció el día 28 de Octubre de 2004. Ahora bien, como quiera que el arrendatario continuo hasta la presente fecha ocupando el inmueble, el contrato se revirtió en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Y así se establece.”
El segundo de los supuestos señalados, es la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, este requisito se encuentra cumplido en el presente caso, pues, el accionante trajo a los autos documentos que demuestran que el inmueble cuyo desalojo solicita es de su propiedad, así fue determinado por esta Juzgadora, al referirse a los mismos: “protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino., el primero, en fecha 05 de Agosto de 1988, bajo el No. 31 folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4 y, el segundo, en fecha 25 de Octubre de 1989, bajo el N° 15, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 4., acompañados en copia fotostática, agregados a los folios 7 al 11, consideró que los mismos han de tenerse como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte”. Y así lo estableció.
El tercer requisito es la necesidad de ocupación, en este caso, del pariente consanguíneo del propietario. El parentesco por consanguinidad de la ciudadana MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ con el accionante, está demostrado en autos con las copias certificadas de las partidas de nacimientos que cursan a los folios 47 y 48 del presente expediente, ya que de ellas se evidencia que los padres del propietario son los mismos que los de su alegada hermana, con lo cual es forzoso concluir que ANDRES ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.393.897 y MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.787.431, son hermanos. Y así queda establecido. En cuanto a la necesidad de la hermana del propietario accionante, MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ de ocupar el inmueble, quedó demostrado con el contrato privado de arrendamiento, suscrito entre EDSON ARANTES HERNANDEZ ROUTMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.950.712 y, MARÍA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.431, agregado a los folios 44 y 45; dicho documento privado fue ratificado por sus otorgantes, mediante la prueba testimonial, tal como consta en las actas respectivas levantadas por este Tribunal en fecha 07-03-2008, inserta a los folios 56 y 57 del presente expediente; Con la misiva dirigida por el ciudadano EDSON A. HERNANDEZ ROUTMAN a la ciudadana MARIA GABRIELLA MENDOZA SANCHEZ, de fecha 31-05-2007, agregada en original al folio 46 del presente expediente. Dicho documento privado fue ratificado por quienes lo suscriben, mediante la prueba testimonial, tal como consta en las actas respectivas levantadas por este Tribunal en fecha 07-03-2008, inserta a los folios 56 y 57 del presente expediente y, con el testimonio de EDSON ARANTES HERNÁNDEZ ROUTMAN, cuyo declaración riela al folio 60.
En consecuencia, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por ANDRES ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, en contra de HERNAN ENRIQUE BARBOZA MIRANDA todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado HERNAN ENRIQUE BARBOZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 13.408.783:
Primero: A entregar a la parte actora ANDRES ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.393.897 el inmueble arrendado, constituido por una casa-quinta unifamiliar, edificada sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 4-9, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Almariera, calle Colombia, lote 9, N° 4, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela adicional N° D-9; SUR: Calle Colombia; ESTE: Parcela 3-9; OESTE: Parcela 5-9. Con una parcela adicional, distinguida con el N° D-9, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 10,30 mts., con parque P-3; SUR: En 10,30 mts., con parcela 4-9; ESTE: En 3,00 mts., con parcela adicional C-9; OESTE: En 3,00 mts., con parcela E-9., totalmente desocupado de personas y cosas.
Segundo: Que la entrega del inmueble deberá hacerse efectiva en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Que al momento de verificarse la entrega del inmueble, deberá estar solvente, en los pagos de cánones de arrendamiento y en todos y cada uno de los servicios públicos de que disfruta el inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 198° y 149° La Juez



Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario



Abg. Daniel González

Publicada en su fecha, a las 3:30 p.m.


El Secretario



Abg. Daniel González