REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.014-07
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2008, los ciudadanos WISTON SAMUEL TORRES ESCALONA y JULIMAR PASTORA GONZALEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.850.933 y V-13.651.840 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 09 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 12 y 13 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas, y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre WISTON SAMUEL TORRES ESCALONA y JULIMAR PASTORA GONZALEZ TORREALBA, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) en forma mensual, los cuales depositará en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en el Banco Banfoandes, sucursal Cabudare.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de ùtiles, uniformes escolares y transporte.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de diciembre, y la madre cubrirà el CIEN POR CIENTO (100%), del día 31 de Diciembre.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreaciòn.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre WISTON SAMUEL TORRES ESCALONA y JULIMAR PASTORA GONZALEZ TORREALBA, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) en forma mensual, los cuales depositará en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en el Banco Banfoandes, sucursal Cabudare; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos mèdicos y medicinales; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos de ùtiles, uniformes escolares y transporte; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de Diciembre de cada año, y la madre cubrirà el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 31 de Diciembre de cada año; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreaciòn.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abog. Daniel Gonzàlez.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Daniel Gonzàlez.