REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEI ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 2.933-07

PARTE ACTORA: JUDITH JAQUELINE LEON COBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.399.524.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 102.146.

PARTE DEMANDADA: IVO RAMÓN COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.414.139, Abogado inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 22.285.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 07-05-2007 por la profesional del derecho EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, actuando en representación de la ciudadana JUDITH JAQUELINE LEON COBO en contra del ciudadano IVO RAMÓN COLMENÁREZ, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 09-05-2007, ordenándose la citación del demandado IVO RAMÓN COLMENÁREZ, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 06-02-2008, el demandado comparece personalmente al Tribunal, quien actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito constante de seis (6) folios útiles, a través del cual se da por citado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 70 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, contesta al fondo de la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en auto de fechas 22-02-2008 y 25-02-2008 de manera respectiva. En fecha 26-02-2008, la parte demandada presenta escrito constante de un (1) folio útil, agregado al folio 77, sobre cuyo contenido quien juzga procederá más adelante a su pronunciamiento. Por auto de fecha 26-02-2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Alegatos de la parte actora:

Que procede a demandar a IVO RAMÓN COLMENÁREZ por acción de DESALOJO de un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización Caminos de la Mendera, situado al final de la avenida Libertador con la avenida La Ribereña, N° 5-4, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, por negarse a entregar el inmueble descrito, donde ha permanecido en calidad de arrendatario desde el 23 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de defensa de la parte demandada:
Por su parte, el demandado IVO RAMÓN COLMENAREZ, en la oportunidad procesal correspondiente, además de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...” (Subrayado mío). De allí pues, que, si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 deI Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de la contestación de la demanda, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente. Con esta observación se ilustra al demandado
en cuanto al procedimiento para tramitar cualquier controversia que se suscite en las relaciones arrendaticias, procedimiento éste previsto en el Capítulo II, Título IV de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme a la norma en referencia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO

Opone el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 70 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La existencia de una condición o plazo pendiente, fundamentándose en los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la improcedencia de la presente acción por cuanto se configuró y materializó una nueva prórroga del contrato hasta el 31 de Marzo de 2007, estando corriendo la prórroga legal que le corresponde.
En este aspecto, al ser opuesta la cuestión previa en referencia, la parte demandante, por disponerlo el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe manifestar, dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de contestación de la demanda, si conviene en la misma o si la contradice, pues el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa opuesta no contradicha expresamente; ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que la parte actora no contradijo la cuestión previa aquí alegada, y la consecuencia de tal silencio es tener como admitida la existencia de un plazo pendiente, lo cual sería la del plazo de la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal ésta que sólo opera en los casos en que el contrato de arrendamiento lo sea a tiempo determinado y, conforme a la citada norma, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Por lo que, siendo ello así, debe prosperar la cuestión previa alegada, cuyos efectos son meramente procesales, ya que la consecuencia de la declaratoria con lugar, es la suspensión de la sentencia hasta que se cumpla el plazo que, en el presente caso, sería hasta el vencimiento del lapso de la prórroga legal.
El caso es que, al llegar a la conclusión anterior y, dado que, el demandado al oponer su medio de contradicción, al cual nos hemos referido, interpuso conjuntamente defensa que tiene efectos materiales o de fondo que consiste en alegar que, la parte actora no podía demandar por vía de desalojo, por cuanto el contrato lo es a tiempo determinado, haciendo referencia al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.” Ante esta situación, esta juzgadora está obligada a pronunciarse sobre tal aspecto, sin tener que esperar que se cumpla el plazo de la prórroga legal, en primer lugar por que es un asunto de derecho y, en segundo lugar, porque interesa al orden público, puesto que ante tal supuesto, estaríamos en presencia de una disposición de Ley que prohíbe admitir la acción propuestas es decir, que habría entonces una privación del derecho a la jurisdicción. o dicho en otras palabras, privación a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional. El pronunciamiento en este aspecto se hace en los términos que se indican a continuación:
Anteriormente hemos llegado a la conclusión de que en el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza determinada, Ahora bien, la parte actora instaura su acción por vía de DESALOJO, fundamentándose en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El caso es que, este dispositivo se aplica a los contratos verbales o escrito a tiempo indeterminado, por lo que, no cabe ninguna duda en afirmar que la demanda de desalojo es únicamente aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, en tal virtud, estando entendido que anteriormente se llegó a la conclusión de que en el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza determinada, forzosamente hay que concluir en que, debe declararse la extinción de este proceso, por cuanto de manera expresa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prohíbe la interposición de la acción de DESALOJO si el contrato es a tiempo determinado, pues, en este caso, le corresponden las acciones de derecho común, resolutorias o de cumplimiento, según sea el caso, conforme el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por JUDITH JAQUELINE LEON COBO, en contra de IVO RAMÓN COLMENÁREZ, todos identificado en autos, por cuanto en aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandante escogió erróneamente la acción ejercida.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 198° y 149°
La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario


Abg. Daniel González

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.
El Secretario


Abg. Daniel González