REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 935-05.

Parte Demandante: Abogadas CRISARIS MENDOZA GIMENEZ y CAROLINA AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.558.442 y 11.264.667, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.601 y 75.567, con domicilio procesal en la Calle 25, entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Apoderadas del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MORA, Conjunto 411.

Parte Demandada: YASMINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.963.498, domiciliada en el Conjunto Residencial La Mora, Conjunto 411, Torre C, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por COBRO DE GASTOS COMUNES DE CONDOMINIO.


NARRATIVA:


Por libelo presentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-10-05, las ciudadanas CRISARIS MENDOZA GIMENEZ y CAROLINA AREVALO, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.601 y 75.567, actuando en representación del condominio “Conjunto Residencial La Mora” demandaron a la ciudadana YASMINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.498, a fin de que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, en pagar la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 940.658,70) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas mas los intereses generados desde el mes de noviembre de 2.003, hasta el mes de julio de 2.005; lo correspondiente a las cuotas comunes generadas desde el mes de noviembre de 2.003 hasta la cancelación final y definitiva de los montos adeudados; y las costas procesales. Finalmente estiman la demanda intentada en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 940.658,70). Acompañan a su demanda, documento poder otorgado por la ciudadana EDDY XIOMARA BELLO DE HAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.428.104, quien actúa en su condición de Administradora del citado condominio.
En fecha 11 de agosto de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, declina la competencia en este Despacho.
En fecha 26 de septiembre de 2.005, se dan por recibidas las actuaciones, y se difiere la admisión, una vez que se consignen los documentos relativos a la presente acción.
En fecha 2 de marzo de 2.006, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación para que entre las horas de Despacho señaladas, comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de marzo de 2.006, por auto expreso se declaró la nulidad del auto de admisión antes señalado, solo por lo que respecta al lapso de emplazamiento, fijando la comparecencia del demandado dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de mayo de 2.006, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2.007, se solicitó la designación de defensor ad-litem de la parte demandada, recayendo nombramiento como tal, en la persona del Abogado en ejercicio, FRANCISCO WOHNSIEDLER SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.320, aceptando el cargo en fecha 9 de mayo de 2.007.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del Defensor Ad-litem designado, en fecha veinte de septiembre de 2007, encontrándose en tiempo hábil para hacerlo, se dio contestación a la demanda por el Defensor Ad-litem de la parte demandada, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
En fecha 03/12/07, el ciudadano JUSTO RIOS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.375, procediendo en su carácter de Apoderado Actor, presentó escrito promoviendo el mérito favorable de autos. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos, el escrito mencionado, por lo que siendo la oportunidad procesal, para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace, y previamente hace las consideraciones que a continuación se insertan:


MOTIVA

El asunto que nos ocupa, refiérese a una demanda por cobro de cuotas de gastos comunes de condominio, conforme a los términos que se describen en el libelo de demanda, en el cual se establece, que no han sido satisfechas las que por concepto de condominio se adeudan desde el mes de noviembre de 2.003 hasta el mes de julio de 2.005, reclamándose incluso las que se siguieran venciendo desde el mes de noviembre de 2.003, hasta la cancelación total de los montos adeudados.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, se hace imperiosa, la revisión a profundidad de los autos, con el objeto de determinar la procedencia o no de la acción intentada. De este modo, luego de analizar la contestación de la demanda, formulada por el Defensor ad-litem nombrado al efecto, a la parte demandada ciudadana YASMIN ESCALONA, suficientemente identificada en autos, se colige que la demanda fue rechazada y contradicha en todas sus partes, tanto en lo que atañe a los hechos señalados por el actor en su libelo como en cuanto al derecho invocado por dicha parte. Como secuela ordinaria de la contestación ofrecida por la parte demandada en cabeza de su Defensor Ad-litem, se evidencia la obligatoria carga de la prueba que ostentaba la parte accionada, en relaciòn a la responsabilidad asumida rechazando los hechos contenidos en la pretensión desarrollada en el libelo de la demanda, cual era la de demostrar sus correspondientes afirmaciones, ya que la contestación de la demanda, de la manera como se dá, involucra una negación de la deuda reclamada por el actor en su libelo, y como necesaria complementación de la indicada contestación, debía producirse la demostración de la solvencia en el pago de las cuotas exigidas, y de las que se siguieran venciendo, a tenor de lo previsto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con vistas a la resolución del conflicto planteado, se hace obligante la detallada confrontación de las actas procesales, y en particular de los documentos aportados por las partes, que contribuyan en tal sentido con la misma. En esa labor se descubre que fueron acompañados al libelo de demanda, Instrumento Poder, conferido a las apoderadas Actoras, por la ciudadana EDDY XIOMARA BELLO DE HAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.428.104, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto 411 del Parque Residencial La Mora; las planillas de relación de los gastos del apartamento signado bajo la letra y número “C-11”, correspondientes a los gastos de condominio del “Parque Residencial La Mora, Conjunto 411” desde el mes de noviembre de 2.003 hasta el mes de julio de 2.005, incluidos todos los meses transcurridos entre los meses mencionados, esto es, los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.003, todos los del 2.004 y los del 2.005 hasta el mes de julio, ya indicado; copia del documento de condominio y de las actas de Asamblea celebradas, en particular la celebrada en fecha 4 de junio de 2.004, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2.004, en la cual se designa a la ciudadana EDDY XIOMARA BELLO DE HAMEL, como Administradora del Condominio del “Conjunto 411, del Parque Residencial La Mora”. Asimismo en fecha 05 de febrero de 2.007, fue consignado en autos por la parte actora, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento “C-11”, del Conjunto 411 del edificio “C”, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Municipio JOSE GREGORIO BASTIDAS del Distrito Palavecino del Estado Lara, que atribuye tal derecho a la ciudadana YASMINA GISELA PINTO, parte demandada en esta causa, debidamente identificada en autos, registrado a su vez tal documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1.999, bajo el Nº 16, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 5º. Los indicados documentos no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por consiguiente adquieren el carácter de fidedignos los presentados en fotostatos, y en cuanto al documento de propiedad, presentado en copia certificada, se tiene como documento público y por lo tanto se aprecia en todo su valor a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación al articulo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
Por otra parte, al no promover prueba alguna en su descargo, la parte demandada, en tiempo hábil, ya que las patrocinadas a través del escrito presentado por dicha parte en fecha 03/12/07, son a todas luces extemporáneas por haber sido promovidas fuera del lapso legal para hacerlo, por lo cual no son apreciadas a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se tienen, como consecuencia de lo precedentemente anotado como ciertos los hechos reclamados por el actor en su libelo, y por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho, y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 10-10-05, por las ciudadanas CRISARIS MENDOZA GIMENEZ y CAROLINA AREVALO, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.601 y 75.567, actuando en representación del condominio “Conjunto Residencial La Mora” contra la ciudadana YASMINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.498. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ya identificada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1º) La suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 940.658,70), que es la cantidad originalmente reclamada en el libelo de demanda, cuya conversión a Bolívares Fuertes, resulta en NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 940,66) por concepto de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas, mas los intereses generados desde el mes de noviembre de 2.003 hasta el mes de julio de 2.005. 2º) Lo que corresponda por el pago de las cuotas comunes generadas a partir del mes de noviembre de 2.003, hasta la cancelación total y definitiva de todos los montos adeudados por este concepto, lo cual deberá realizarse mediante experticia complementaria de éste fallo, salvo acuerdo entre las partes, en cuanto a su cancelación.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los catorce días del mes de marzo del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abog. Juana Goyo