AÑOS: 197° 149°

EXP. N° 595-2007.-
DEMANDANTE: MARÍA JOSEFA YÁNEZ DE CARRODEGUAS
DEMANDADA: MARÍA LOFIEGO
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

La presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 15 de Junio del 2007, por la ciudadana María Josefa Yánez de Carrodeguas, titular de la Cédula de Identidad Nº 627.992, actuando en su condición de coheredera y copropietaria, así como en representación de sus hijos María Elena; José Horacio y Vicentae Heliodoro Carrodeguas Yánez, asistida por el abogado Antonio Marcano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.386, y sus recaudos, los cuales se encuentran cursantes en los folios uno (1) al ocho (8) del presente expediente.
Cursa al folio nueve (9), Certificación de la Secretaria del Tribunal de los documentos consignados como recaudos.
En los folios diez (10) y once (11), cursa Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en los folios doce (12) y trece (13), Consignación de Boletas de citación sin firmar por la demandada.
Cursa al folio catorce (14), Auto acordando librar Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios quince (15) y diecisiete (17), Boletas de Notificación debidamente firmada por la demandada y su respectiva consignación por parte de la Secretaria del Tribunal.
Cursa al folio (18), Auto dejando constancia que la parte demandada no acudió a dar Contestación a la demanda y declarando la apertura del lapso probatorio.
Cursa a los folios diecinueve (19) al cuarenta y cuatro (44), Escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte demandada y su recaudos.
Cursa al folio cuarenta y cinco (45) Poder Apud Acta otorgado por la parte actora a los abogados Antonio Marcano Cruz y Carlos Salcedo.
En el folio cuarenta y seis (46) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
Cursa en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), diligencia presentada por el apoderado de la parte actora impugnando recaudos presentados por la parte demandada.
En el folio cuarenta y nueve (49) cursa diligencia presentada por la parte accionada donde solicita la no admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante e insiste en la relación de arrendamiento.
En el folio cincuenta (50), cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada a los abogadas Lesbia Vargas y Yanitza Rodríguez.
En el folio cincuenta y uno (51), cursa Auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Cursa en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), Actas dejando constancia de de la no comparecencia de los testigos DALIA PACHECO, IRAIDA MORA, JOSÉ ROMERO y OLANDA VELÁSQUEZ, en las que el apoderado de la actora solicita nueva oportunidad para la declaración.
Cursa al folio cincuenta y seis (56), Auto acordando nueva oportunidad para que sean oídas las testifícales solicitadas por la parte accionante.
Cursa en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), Actas dejando constancia de de la no comparecencia de los testigos DALIA PACHECO, OLANDA VELÁSQUEZ e IRAIDA MORA.
Cursa en los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), Acta levantada por la declaración del testigo José Romero.
En el folio sesenta y tres (63) cursa diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para la declaración de las testigos DALIA PACHECO, OLANDA VELÁSQUEZ e IRAIDA MORA.
Cursa al folio sesenta y cuatro (64), Auto acordando nueva oportunidad de las testigos DALIA PACHECO, OLANDA VELÁSQUEZ e IRAIDA MORA.
Cursa en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), Declaración de la testigo DALIA PACHECO.
Cursa al folio sesenta y siete (67), Acta dejando constancia de la no comparecencia de la testigo OLANDA VELÁSQUEZ.
En los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), acta de la declaración de la testigo IRAIDA MORA.
En el folio setenta (70), cursa escrito de informe presentado por el apoderado de la parte actora.
En el folio setenta y uno (71), cursa escrito de informe presentado por la apoderada de la parte demandada.

MOTIVA:

En el libelo de demanda se expresa que la actora y sus representados son propietarios y coherederos son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 8 con la calle 8, Nº 7-112, dejado por su cónyuge Heliodoro Carrodeguas Ramil, quien falleció ab-intestato el 17/11/2006, señala los datos de registro de adquisición y de la declaración sucesoral ante el SENIAT, argumenta que su esposo con su debido consentimiento, en virtud de la situación por la cual atraviesa la ciudadana María Lofiego y por la confianza existente, le cedieron en comodato el inmueble descrito, a fin de que temporalmente ocupase el mismo, que su esposo en vida le exigió la entrega del inmueble para que uno de sus hijos que carece de vivienda lo ocupase, obteniendo como respuesta que lo entregaría cuando le hicieran entrega de una vivienda que había negociado en el mes de octubre de 2.006, habiendo transcurrido más de seis meses sin que la ciudadana les devuelva el inmueble a pesar de las reiteradas diligencias, fundamenta su acción el artículo 1.731 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) hoy Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000).
Llegado el momento de la contestación a la demanda la parte accionada no dio contestación a la misma.
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada hizo uso del derecho, promoviendo lo siguiente: Primero: Promueve para su evacuación contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana María Lofiego y el fallecido Heliodoro Carrodeguas, para demostrar que existe una relación arrendaticia y no una relación comodataria y que según inicia el 15 de abril del 2.006, los cuales consigna marcados con la letra “A”. Este Juzgador observa cuatro (4) contratos privados en original, firmados ilegibles en lo que respecta al arrendador y en lo que respecta a la arrendataria se puede leer “María Lofiego”, siendo el primero cursante en el folio veinte (20) del expediente de donde se desprende que entre los ciudadanos Heliodoro Carrodeguas R. titular de la C.I. Nº 7.405.777 “El Arrendador” y María Lofiego, C.I. Nº 3.856.281 “La Arrendataria”, se convino: 1. Arrendar el inmueble objeto de la presente acción; 2. estipular un canon de arrendamiento de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000); 3. Una duración de seis (6) meses: …9. Un depósito de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000); 10. Un domicilio especial en la ciudad de Duaca, a los 15 días del mes de abril del 2006. Un segundo contrato que riela en el folio veintiuno (21) del expediente de donde se desprende que entre los ciudadanos Heliodoro Carrodeguas R. titular de la C.I. Nº 7.405.777 “El Arrendador” y María Lofiego, C.I. Nº 3.856.281 “La Arrendataria”, se convino entre sus cláusulas: Primera: Arrendar el inmueble objeto de la presente acción; Segunda: estipular un canon de arrendamiento de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000); Tercera: Una duración de seis (6) meses no prorrogables: …9. Un depósito de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000); 10. Un domicilio especial en la ciudad de Duaca, a los 15 días del mes de julio del 2001 (encontrándose tachado donde aun se lee “Julio” por “Febrero” y donde aun se lee “2001” por “2003”. Un tercer contrato que riela en el folio veintidós (22) del expediente de donde se desprende que entre los ciudadanos Heliodoro Carrodeguas R. titular de la C.I. Nº 7.405.777 “El Arrendador” y María Lofiego, C.I. Nº 3.856.281 “La Arrendataria”, se convino entre sus cláusulas: Primera: Arrendar el inmueble objeto de la presente acción; Segunda: estipular un canon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000); Tercera: Una duración de seis (6) meses no prorrogables: … Novena: Un depósito de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000); Décima: Un domicilio especial en la ciudad de Duaca, a los 15 días del mes de julio del 2001 (encontrándose tachado donde aun se lee “Julio” por “Ago” que también se encuentra tachado en tinta negra. Un Cuarto contrato que riela en el folio veintitrés (23) del expediente de donde se desprende que entre las Heliodoro Carrodeguas R. titular de la C.I. Nº 7.405.777 “El Arrendador” y María Lofiego, C.I. Nº 3.856.281 “La Arrendataria”, se convino entre sus cláusulas: Primera: Arrendar el inmueble objeto de la presente acción; Segunda: estipular un canon de arrendamiento de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000); Tercera: Una duración de seis (6) meses no prorrogables: … Novena: Un depósito de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000); Décima: Un domicilio especial en la ciudad de Duaca, a los 15 días del mes de enero del 2000. Al respecto la parte actora desconoce en toda y cada una de sus partes el contenido y firma de los documentos presentados en el expediente, no obstante se observa que la parte actora ha debido conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil intentar la tacha o el desconocimiento específico de los documentos, en caso de considerar, como no válidos alguno de ellos, pues en su escrito cursante en el folio 47, sólo indica: “… los documentales producidos en el expediente Nº 595-2007”, siendo esta invocación vaga, todas vez que en el expediente existen una serie muy amplia de documentos, por tanto deben tenerse como reconocidos los cuatro contratos de arrendamientos promovidos, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles pleno valor probatorio, y así se establece. Segundo: Promueve copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con la nomenclatura Nº 98-2007, llevado por este Juzgado del Municipio Crespo, con el interés de demostrar las consignaciones, alegando dar cumplimiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es de observar que la parte actora desconoce el contenido de los mismos, sin embargo este Juzgador considera prudencia hacer referencia de que se trata de un documento público toda vez que emana de una autoridad judicial, además es un hecho notorio judicial la existencia de dicho expediente de consignación, toda vez que es este Juzgado de Municipio quien conoce de la causa, por tanto se le concede pleno valor probatorio, en demostración de la cancelación de los cánones de arrendamiento a través de esa vía, y así se establece.
Tercero: Promueve carta donde el ciudadano Heliodoro Carrodeguas, C.I. Nº 7.405.77, oferta la venta del inmueble objeto de este proceso a la ciudadana María Lofiego, C.I. Nº 3.856.281, de donde se evidencia una firma ilegible seguida de la letra “P/” y otra en la que se lee “María Lofiego”, la cual no fue impugnada en su oportunidad conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles pleno valor probatorio, y así se establece.

La parte actora dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente: Primero: El mérito favorable de los autos muy especialmente la confesión ficta prevista en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos invocados, toda vez que la Ley Procesal para declara la confesión ficta exige dos situaciones: primero que no se diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en el Código; y segundo, si nada probare que le favorezca, situaciones que son concurrentes, es decir, deben darse las dos para poder decretarse, en consecuencia se niega tal invocación, y así se establece.
Segundo: Promueve los testimonios de los ciudadanos DALIA PACHECO, OLANDA VELASQUEZ, IRAIDA MORA y JOSÉ ROMERO, los cuales fueron evacuados y pasan a valorarse: 1. La declaración del ciudadano José Alejandro Romero Velásquez, se tiene como referencial, toda vez que en sus dichos manifestó en la pregunta cuarta, “A mi me consta porque eso es lo que se escucha en varias veces él me comentó que se le había dado como préstamo…”; en la repregunta quinta, respondió: “Porque eso fue lo que me decía el señor Heliodoro…”, en consecuencia se rechaza este testimonio, por no aportar elementos esenciales y precisos sobre el motivo de la presente acción, y así se establece. 2. De la declaración de la ciudadana DALIA PACHECO, se desprende que en su respuesta a la segunda repregunta manifestó: “El alquiler porque él se la prestó para que viviera eso era lo que ellos decían.” De lo que se desprende que el conocimiento que tiene sobre el asunto interrogada es meramente referencial, no siendo conteste, por tal razón se desecha su testimonio, y así se establece. 3. La declaración de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORA DORANTE, se tiene como referencial, ya que en la respuesta que dio en la sexta repregunta manifestó: “No estuve presente pero eso era el comentario que se hacia que era prestada.”, por tanto funda sus dichos en el comentario hecho por terceras personas, lo que permite observar que no tiene un conocimiento pleno de los hechos, motivo por el que se desecha, y así se establece. 4. La ciudadana Olanda Velásquez, no compareció a rendir declaración en ninguna de las oportunidades solicitadas.
Aunado al anterior análisis debe considerar este juzgador el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil con respecto a la prueba de testigo en materia de contrato de comodato, por lo que se transcribe en extracto la sentencia de fecha 14/03/2000, caso Bertha Cecilia Ramírez viuda de Ramírez y otros contra Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque:
“… Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valor/ación económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.”

En atención a lo anteriormente expuesto debe desecharse la prueba de testigos evacuada por no constituir un medio de prueba aplicable en materia de comodato de bienes inmuebles, y así se establece.

Observados tanto el libelo de la demanda y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, quien Juzga pasa a analizar la controversia de la siguiente manera: La parte accionante alega en su demanda la existencia de un contrato de comodato, suscrito entre el ciudadano Heliodoro Carrodeguas Ramil (hoy difunto) y la ciudadana María Lofiego, ambos suficientemente identificados en autos, sin embargo no indica fecha de inicio del contrato que aduce existe ni indica el tiempo o el uso determinado, tal y como lo indica el artículo 1.724 del Código Civil: “Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargos de restituir la misma cosa.” (negrillas del Tribunal); requisitos éstos necesarios para considerar tal alegato, pues si se argumenta la existencia de un contrato no escrito, por lo menos debe indicarse el término convenido entre las partes o el motivo de servirse de la cosa prestada, porque sólo así puede exigirse el cumplimiento de la obligación del comodatario conforme lo prevé el artículo 1.731 del referido Código; y sólo se desprende del escrito libelar que: “Ahora bien el caso ciudadano Juez radica en que mi cónyuge en vida con mi consentimiento tomando en consideración la precaria y difícil situación por el cual atraviesa la ciudadana MARIA LOFIEGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.281, y por la confianza existente le cedimos en comodato el inmueble ya descrito a fin que temporalmente ocupase el mismo …" (negrillas del Tribunal), como se evidencia de la cita textual, la parte actora no indica ni el tiempo ni el uso determinado, además la prueba testimonial promovida y antes analizada, se desprende siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal que la misma no procede en materia de comodato sobre inmuebles, motivo por el cual no quedo demostrado en autos la existencia de un contrato de comodato, y así se decide.
La parte accionada no dio contestación a la demanda, sin embargo promovió pruebas, demostrando la existencia de un contrato de arrendamiento desde el año 2.000, toda vez que los contratos de arrendamiento presentados quedaron ciertos, así como el expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por este Juzgado del Municipio Crespo, por lo tanto ha de tenerse la relación existente entre las partes como un Contrato de Arrendamiento, y así se decide.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARÍA JOSEFA YANEZ DE CARRODEGUAS, contra la ciudadana MARÍA LOFIEGO, plenamente identificadas en autos.
Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes Marzo del año Dos Mil Ocho.- Años: 197° y 149°.-

El Juez Suplente Especial.


Abog. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman Facenda
Seguidamente quedó publicada a las 1:30 p.m.
La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman Facenda