Quíbor, 11 de Marzo de 2008.
197° y 149°


Visto el libelo suscrito por la Abogado: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.703.703, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493, este Juzgado observa: Conforme a la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece “... El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, no queda mas a esta operadora de justicia que declarar la inadmisibilidad de la Pretensión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PROPUESTA, y así se decide.- Queda a salvo el derecho del solicitante de intentar las acciones legales correspondientes previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con seden en Quíbor, a los () días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008) 197° y 149° de la Independencia y de la Federación en su orden.
LA JUEZ


DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE


LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA AGUILERA