REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2006-000998
DEMANDANTE: CARLOS ELICPCER CAMACARO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.939, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de director administrador de la Sociedad Mercantil “EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LAS MARGARITAS S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1983, bajo el Nº 54, tomo 4-B, según consta de acta constitutiva, estatutos sociales y acta de asamblea inscrita bajo el Nº 31 de fecha 25 de agosto de 1.999.

APODERADOS: ANTONIO ALVARADO ISEA y JOSE IGNACIO GEORGE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.913 y 39.727, respectivamente.

DEMANDADOS: ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ y JORGE JOSE MELENDEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.444.890 y 4.342.190 respectivamente.

APODERADO: del codemandado Arnoldo Macario Meléndez: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.

APODERADO: del codemandado Jorge José Meléndez Mogollón: OSCAR JUAN FERRER CARRASCO y DOUGLAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.215 y 11.165, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN Y REPARACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: 06-817 (KP02-R-2006-000998).

Se inició el presente juicio de indemnización y reparación de daños y perjuicios patrimoniales y daños morales en fecha 26 de octubre de 2000, por demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Elicpcer Camacaro Rondón, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de director administrador de la sociedad mercantil “Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas S.R.L.”; debidamente asistido por los abogados Domingo Montes de Oca y Leomar Bastidas, contra los ciudadanos Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez y Jorge José Meléndez Mogollón, con fundamento a lo establecido en los artículos 117 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil y primer aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en ciento veintidós millones cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 122.436.000,00), más las costas y costos del proceso (fs. 1 al 10 y recaudos anexos que obran a los 11 al 122).

En fecha 02 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f.123). El 15 de enero de 2001, se materializó la citación del ciudadano Jorge José Meléndez Mogollón (fs. 125 fte y vto); y por diligencia del 26 de marzo de 2001, se dio por citado el co-demandado Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez (f.153 vto).

En fecha 23 de abril de 2001, el codemandado abogado Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs.156 al 157), y acompañó recaudos que cursan a los folios 158 al 160. De igual forma el 24 de abril de 2001, mediante escrito los abogados Oscar Juan Ferrer y Douglas Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado Jorge José Meléndez Mogollón, consignaron escrito contentivo de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 4° y 8° del artículo 346 eiusdem (fs.167 al 171).

Por escrito del 15 de mayo de 2001, los abogados Domingo Montes de Oca y Leomar Bastidas en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contestaron las cuestiones previas alegadas por los demandados (fs.173 al 177).

El 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10°, 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al codemandado Arnoldo Macario Meléndez; y sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 8° y 10° eiusdem, en lo que respecta al codemandado Jorge José Meléndez Mogollón; declaró desechada la demanda y extinguido el proceso en lo que respecta al codemandado Arnoldo Macario Meléndez (fs.216 al 228). Por diligencia del 30 de octubre de 2002, el abogado José Gregorio Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Camacaro, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 240).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por acta del 05 de noviembre de 2002 (f.241), dejó constancia que la parte demandante no compareció a subsanar las cuestiones previas, y por auto del 06 de noviembre de 2002, declaró extinguido el proceso y se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2002 (f.242). En contra del mencionado auto se recurrió en amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se anuló el auto de fecha 06 de noviembre de 2002, emanado de la primera instancia y se ordenó admitir la apelación en ambos efectos (fs.254 al 270).

Por auto del 12 de junio de 2003 (f.272), el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil. En fecha 10 de julio de 2003, el juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, se inhibió de conformidad con el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f.277), la cual fue declara con lugar mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003 (fs.280 y 281), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este último conoció de la apelación y dictó sentencia el 25 de mayo de 2004 (fs. 324 al 330), mediante la cual declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia impugnada y repuso la causa al estado de que se sustanciara y se decidieran las cuestiones previas opuestas.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 27 de junio de 2005 (fs.434 al 439), dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada firme mediante auto del 06 de julio de 2005 (f.440), y se ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de tramitar las restantes cuestiones previas. En fecha 04 de agosto de 2005 (fs.444 al 451), mediante sentencia se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia del 08 de agosto de 2005 (f.453), el abogado Arnoldo Macario Meléndez ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo y por auto del fecha 12 de agosto de 2005, se admitió en un sólo efecto y se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil a los fines de su distribución. Recibido el expediente en esta alzada, se sustanció y se decidió conforme consta del folio 570 al 664.

Por escrito de fecha 08 de agosto de 2005 (fs.454 y 455), la parte actora subsanó la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (f.458), se declaró subsanada dicha omisión, por lo que la contestación a la demanda se efectuó el 26 de septiembre de 2005 (fs.463 al 471).

El abogado Arnoldo Macario Meléndez (fs.476 al 478), consignó escrito de pruebas y recaudos que rielan a los folios 479 al 481. Por su parte la abogada Luz Marina Peñaranda, en su condición de apoderada de la parte actora, consignó su respectivo escrito de pruebas que cursa a los folios 482 al 486 y recaudos insertos a los folios 487 al 540. Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 27 de octubre de 2005 (f.541).

Ambas partes consignaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, sus respectivos escritos de informes en fecha 17 de abril de 2006 (fs. 679 al 689), y la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria (fs.694 al 696).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 12 de julio de 2006 (fs.698 al 708), dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte perdidosa. Por diligencia del 17 de julio de 2006 (f.709), la abogada Luz Marina Peñaranda en su carácter de apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio de 2006 (f.711), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución.

Por auto del 28 de septiembre de 2006 (f.717), se recibió el expediente en este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para los informes, para las observaciones y el lapso para la publicación del fallo correspondiente. Corre agregado al folio 720, escrito de informes presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, por los abogados José Ignacio George Soto y Antonio Alvarado Isea, en su carácter de apoderados de la parte actora y recaudos que obran a los folios 721 al 723. Por su parte el abogado Arnoldo Macario Meléndez, en su condición de codemandado presentó escrito de observaciones a los folios 725 al 726, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 (f. 732). Por auto de fecha 29 de enero de 2007, se difirió la publicación de la sentencia (f. 733).

Alegatos de la parte actora

Alegó el ciudadano Carlos Camacaro Rondón que el 21 de julio de 1999, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del juez provisorio abogado Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez, realizó una inspección judicial en la finca denominada Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas S.R.L., la cual fue solicitada por el ciudadano Andrés A. Álvarez G., a fin de dejar constancia de la existencia de 31 vacas paridas y 13 novillas, marcadas con los hierros YSA, ASP, AAG, HAS, y que el ganado quedó bajo la guarda, custodia y responsabilidad del ciudadano Jorge Meléndez, acto que según el demandante es violatorio del artículo 99 de la Constitución Nacional del 1961 vigente para el momento.

Esgrimió que el 10 de agosto de 1999, el ciudadano Andrés Álvarez, interpuso demanda de nulidad de venta en su contra y solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes del demandado, la cual fue acordada y practicada sobre unos semovientes consistente en 29 vacas y 27 becerros, propiedad de la sociedad mercantil Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas, S.R.L. Indicó que el actor en el juicio de nulidad acompañó al libelo de demanda, documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el N° 36 folios 1 frente y 2 vuelto, tomo 8, protocolo primero, sobre unas bienhechurías construidas sobre terrenos baldíos, propiedad de la ciudadana Yasmil Coromoto Sánchez, sin que haya sido invocado en el libelo que se pretendía con dicha documental, y que no acompañó el acta de matrimonio que sería el instrumento comprobatorio de su cualidad como legítimo cónyuge de la mencionada ciudadana, para alegar el derecho sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, asimismo en dicho libelo no se evidencia que se haya constituido hipoteca sobre el inmueble descrito en el documento, como garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con la medida conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrimió que el aludido documento acompañado al libelo en la demanda en su contra, no contiene obligación alguna contra su persona y menos contra la sociedad mercantil Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas, S.R.L, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para tramitar el procedimiento por intimación, por lo que –según su criterio- la medida preventiva decretada subvierte el orden procesal vigente.

Señaló que en fecha 11 de agosto de 1999, el ciudadano Jorge José Meléndez Mogollón, quien fuera designado perito avaluador y posteriormente depositario en calidad de accionista de Inversiones Agropecuaria Los Indios, C.A., formuló denuncia contra su persona y el ciudadano Alexander Camacaro, por la supuesta extracción en forma violenta del ganado embargado, que a su parecer es una magistral actuación para evadir su responsabilidad como depositario sobre los semovientes embargados.

Manifestó que los hechos y actuaciones judiciales anteriormente señalados, le han causado a él y a la empresa que representa daños y perjuicios patrimoniales por la pérdida de 29 vacas y 27 becerros de diferentes tamaños y colores, motivado a las cuantiosas erogaciones de dinero que han tenido que sufragar para sus movilizaciones personales, pago de honorarios profesionales a abogados, así como la reparación de daños a terceros, además de los daños morales al exponerlo al escarnio público, igualmente el lucro cesante que le ha ocasionado con la pérdida de dinero que ha dejado de percibir por concepto de productividad, ganancias, utilidades y rentabilidad de su actividad comercial y agropecuaria, al privársele de la producción que generan las vacas paridas, así como el engorde del lote de becerros que le fue embargado.

Advirtió que en la definitiva los daños y perjuicios se pueden cuantificar de la siguiente manera: 29 vacas por un valor de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cada una para un total de diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.17.400.000,00); 27 becerros por un valor de cuatro millones quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 4.536.000,00), para un total global de veintiún millones novecientos treinta y seis mil bolívares (Bs.21.936.000,00); gastos por traslados estimados en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), los daños y perjuicios patrimoniales por el pago de honorarios profesionales a abogados por seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,00); daños y perjuicios por la reparación y/o indemnización de daños causados a terceros dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); daños morales estimados en cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) y lucro cesante que estima en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00); para un monto global de ciento veintidós millones cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs.122.436.000,00), más las costas y costos del proceso.

En los informes presentados por ante este tribunal superior, los abogados José Ignacio George Soto y Antonio Alvarado Isea, en su condición de apoderados de la parte actora, indicaron que su representado fue victima de un vulgar atropello en sus derechos fundamentales perpetrados desde las trincheras del poder. Por otra parte, advierten los apoderados, que la sentencia impugnada se fundamenta en razones técnicas al pretender restarle importancia a los hechos denunciados, toda vez que a criterio del a-quo, no fueron suficientemente probados los argumentos esgrimidos por el accionante en cuanto a la relación de causalidad entre los daños denunciados y los hechos que lo ocasionaron.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad procesal compareció el abogado Douglas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Jorge Meléndez y rechazó en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos, como en derecho, la demanda intentada en contra de su defendido; alegó que es falso los daños y perjuicios patrimoniales, materiales o morales causados al actor o a la firma Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas, S.R.L., por lo que negó que tenga que indemnizar a éstos con cantidad de dinero alguna, asimismo advirtió el apoderado que si existe alguna responsabilidad no sería su representado el causante de ella, pues el actor atribuye la responsabilidad al juez provisorio, de manera que –según sus dichos- si es ocasionada por un funcionario público, éste ultimo sería el que tenga que responder civil, administrativa o penal, según los casos, toda vez que sus providencias, resoluciones, trámites, autos, decretos o sentencias emanan de la indelegable investidura que el estado le ha demarcado.

Por otra parte, señaló el apoderado del codemandado que la firma accionante es una sociedad de responsabilidad limitada, que según su capital, de conformidad con el artículo 315 del Código de Comercio, no puede exceder de dos millones de bolívares, por lo que mal puede el actor aducir una cantidad mayor a la limitación que tiene por derecho.

Asimismo el abogado Arnoldo Macario Meléndez Rodriguez, en su carácter de codemandado, negó, contradijo y rechazó la demanda incoada en su contra. Al efecto, esgrimió que utilizar el procedimiento ordinario para responsabilizarlo por sus actuaciones como juez provisorio del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es contrario a lo establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al recurso de queja. Advirtió que es reiterada la jurisprudencia emanada tanto de los tribunales de instancia como de nuestro más alto Tribunal, en las que ha establecido que la única vía para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces es el recurso de queja, conforme a las sentencias que describe y que han sido dictadas por la otrora Corte Suprema de Justicia, una en fecha 21 de septiembre de 1989, juicio llevado por el Dr. Arturo Bravo Amado, contra la juez Mildred Camero; y la segunda el 14 de agosto de 1996, en el juicio incoado por Amado Nell Espina Portillo.

Indicó el abogado codemandado que al admitirse la demanda se produjo una derogatoria tácita del artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la gravedad de haberse subvertido el procedimiento del artículo 838 eiusdem, el cual prevé que es un tribunal colegiado y no uno unipersonal, en el cual puede ventilarse el presente caso, además se suprimió el antejuicio de mérito a que tiene derecho, por lo que –a decir del codemandado- con el criterio sostenido por el juez de la primera instancia, se desconoce el contenido del artículo 830 del código adjetivo que señala cuales son los motivos por los que se puede reclamar responsabilidad civil a un juez por los actos realizados en ejercicio de sus funciones, dispositivo éste que no fue invocado por el actor, y que además el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, establece que el reclamo contra el juez debe hacerse oportunamente, en este caso, nunca se formalizó, ni siquiera una oposición a la medida, ni reclamo contra sus actuaciones en el proceso, ni se ejerció recurso procesal alguno. Señaló el codemandado que el actor nunca presentó documento alguno que le acreditara la propiedad de los bienes embargados.

Por último advirtió el codemandado, que no existe jurisprudencia que haya dictaminado responsabilidad civil a un juez por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y que haya sido tramitada por la vía ordinaria, suprimiéndose el antejuicio de mérito con la interposición del recurso de queja, por lo tanto, “por disponerlo así la Ley, este proceso judicial no existe, es nulo, es irrito, dejándome como consecuencia de ello, en un absoluto estado de indefensión, no en el sentido amplio del concepto, pero si en el sentido de que se ha admitido la presente demanda por vía de un procedimiento que anula toda posibilidad de antejuicio de mérito, sin que se hayan constituidos mis jueces naturales como tribunal colegiado, sin que hayan invocado las causales taxativas para hacer efectiva mi responsabilidad civil y sin observar los lapsos de caducidad a que hace referencia el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil ”. En este sentido solicitó el codemandado que se revoque de manera inmediata en liminis litis la admisión de la demanda, o en su defecto sea declarada sin lugar.

En el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el abogado Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez, narró que el actor pareciera pretender que “los jueces que conozcan de la presente causa, tienen forzosamente que devenir en adivinos, al indicar que el juez “debía escudriñar más allá de lo aportado en el proceso”; es decir, el juez tiene que convertirse en un inquisidor de los hechos y de las pruebas ni mencionadas ni aportadas por las partes, como si la presente causa se tratara de una acción penal, desnaturalizando así con tan absurdo argumento el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2006, por la abogada Luz Marina Peñaranda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 12 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Carlos Camacaro Rondón, contra los ciudadanos Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez y Jorge José Meléndez Mogollón y condenó en costas a la parte perdidosa.

Consta de las actas procesales que el ciudadano Carlos Camacaro Rondón interpuso la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, a los fines de exigir la responsabilidad civil derivada de los hechos ilícitos cometidos por el ciudadano Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez, en ejercicio del cargo como juez provisorio del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, con ocasión a la inspección judicial que practicó en fecha 21 de julio de 1999, en la finca denominada Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas S.R.L., ubicada en el sitio Matejey, Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del estado Lara, y el decreto y ejecución de la medida de embargo en un juicio de nulidad de venta intentado en fecha 10 de agosto de 1999, por el ciudadano Andrés Álvarez, contra el actor, Carlos Camacaro Rondón, sin encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La acción también está dirigida contra el ciudadano Jorge José Meléndez Mogollón, en su carácter de depositario designado por el tribunal de los semovientes embargados por el tribunal, y accionista de Inversiones Agropecuaria Los Indios C.A.

De lo indicado anteriormente se deduce que la presente acción tiene por objeto exigir de manera acumulativa la responsabilidad civil extracontractual de un juez provisorio en ejercicio de sus funciones, y de un depositario judicial de bienes embargados. El primero por haber causado graves daños y perjuicios al actor como persona natural y a la empresa Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas S.R.L. por la pérdida de veintinueve (29 ) vacas paridas y veintisiete (27) becerros de diferentes tamaños y colores que “fueron embargados a mi representada, Inversiones Agropecuarias “Las Margaritas”, S.R.L., que aún no han sido recuperadas, las cuales me permito describir así los siguientes semovientes: Diecisiete (17) vacas paridas mestizas pardo suizo, raza Carora, enrazadas con Cebú Brahman, color amarillo, todas marcadas con el hierro )(10; Diez (10) Becerras (hembras) mestizas pardo suizo, raza Carora, enrazadas con Cebú Brahman, color amarillo predominante, diferentes tamaños, todas con el hierro)(10; Siete (07) Becerros (Machos) mestizos pardo suizo, raza Carora, enrazados con Cebú Brahman, color amarillo predominante, diferentes tamaños, todos marcados con el hierro )(10; Diez (10) Vacas, raza Holstein ¾, enrazadas con Brahman ¼, color predominante negro blanco, marcados con el hierro )( 10; Siete (07) Becerras (hembras) raza Holstein ¾, enrazados con Brahman ¼, sin marcas por lo pequeñas, color predominante negro con blanco, diferentes tamaños; Tres (03) Becerros (Machos), raza Holstein 3/4, enrazadas con Brahman, color predominante negro y blanco, marcados con el hierro)(10, diferentes tamaños; Dos (02) Vacas mestizas horras, raza Pardo Suizo, marcados con el hierro)(10, enrazados con Brahman, color predominante blanco”. Por las cuantiosas erogaciones económicas que ha tenido que sufragar por sus movilizaciones personales, pago de honorarios profesionales a abogados, daños causados a terceros, daños morales causados al exponerlo al escarnio público y perseguirlo como un delincuente, lucro cesante que representa la suma que dejó de percibir por concepto de productividad, ganancias, utilidades y rentabilidad de su actividad agropecuaria, al privarlo de la producción que generan las vacas paridas en época de lactancia, engorde, aumento de peso, etc., todos los cuales estimó en la suma de veintiún millones novecientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 21.936.000,00), por el lote de vacas y becerros; doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de movilizaciones personales; seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados; dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños a terceros; cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños morales y treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de lucro cesante. El segundo en razón de haber evadido su responsabilidad y haber burlado los derechos de la parte actora, al denunciar que los ciudadanos Carlos Camacaro y Alexander Camacaro habían violentado las puertas de la finca, habían sacado el ganado para luego arrearlos por la carretera Lara-Zulia, lo cual coincidió con reiteradas amenazas de muerte en contra de la persona del actor.

Para demostrar la procedencia de la acción el actor promovió como anexo al libelo de demanda copia certificada del acta constitutiva de la empresa Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 54, tomo 4-B y acta de asamblea inscrita bajo el N° 31, tomo 33-A, del 25 de agosto de 1999 (fs.11 al 20); copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversiones Agropecuaria Los Indios, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el N° 10, tomo 41-A (fs.21 al 28); promovió copia del expediente de la compañía Inversiones Agropecuarias Los Indios, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 4793, en fecha 14 de mayo de 1975 (fs.29 al 52); copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente judicial Nº 2.618, contentivo del juicio de nulidad de venta y cuaderno de medida intentado por el ciudadano Andrés Álvarez, en contra del ciudadano Carlos Camacaro (fs.53 al 122). De las anteriores actuaciones invocó de manera expresa el auto por medio del cual se admitió la demanda y se decretó medida de embargo, sobre bienes propiedad del actor y de la empresa Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas S.R.L., sin que se consignara el instrumento fundamental de la acción, es decir el documento de venta cuya nulidad se solicitaba, así como tampoco se acreditó la legitimación, tanto del actor como del demandado. Invocó el valor probatorio del acta de embargo agregada al cuaderno de medidas a los fines de demostrar la designación del ciudadano Jorge Meléndez Mogollón como depositario, y la entrega de la posesión de los bienes embargados. Para demostrar los daños morales invocó el valor probatorio de un oficio que cursa en el cuaderno de medidas, N° 2670-477, emanado del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, dirigido al comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación en el que se solicita la colaboración para la recuperación de 29 vacas y 27 becerros que le fueron embargados al ciudadano Carlos Camacaro y que éste los había sustraído de forma violenta del lugar donde se encontraban, en custodia del ciudadano Jorge José Meléndez Mogollón, en calidad de depositario (f.499). Para demostrar la conducta ligera y despreocupada de los demandados, así como sus alegatos errados, promovió copia certificada del libelo de demanda presentado en el juicio de nulidad. Promovió copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, el 25 de octubre de 2000, bajo el N° 19, tomo 27, a través del cual el ciudadano Donny Páez declara recibir de manos del ciudadano Carlos Camacaro, dos semovientes en sustitución de unas que entregó para que pastaran en su finca y que se extraviaron como consecuencia de la medida de embargo (fs.502 al 505); para demostrar la usurpación de funciones por parte del co-demandado, dado que para el momento de la ejecución se encontraba funcionando un tribunal ejecutor de medidas, promovió copias certificadas de los asientos del libro diario llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en las fechas desde el 29 de julio de 1999 al 11 de agosto de 1999 (fs.506 al 516). Evacuó la testimonial del ciudadano José Gregorio Pereira Perozo, quien en fecha 14 de noviembre de 2005, compareció conforme se desprende de los folios 547 al 549 y al ser interrogado contestó que si estuvo presente cuando “un abogado y un juez”, se presentaron a llevarse todo el ganado incluyendo las bestias mulares de la Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas S.R.L. y fue cuando el señor Camacaro impidió que se lo llevaran, porque “espichó” los cauchos de las gandolas; que si se llevaron parte del ganado. Al ser repreguntado contestó que no sabe con que “espichó” los cauchos el actor por que había sido en otro sector llamado Las Cocuizas; que se enteró por unas discusiones entre el Sr. Camacaro y los demandados; que conoce al actor de vista, porque el testigo en algún momento se puede beneficiar de la ayuda del actor. En fecha 14 de noviembre de 2005, rindió declaración el ciudadano Donny Nohe Páez Rodríguez (fs.550 al 552), quien manifestó que reconoce el documento notariado de la venta o restitución efectuada por el actor a su persona de dos semovientes; que esos animales estaban en resguardo en la finca del demandante. Al ser repreguntado contestó que los dos semovientes eran de él; que dichos animales estaban marcados con el hierro que tenían cuando él (testigo) las adquirió; que se enteró de la pérdida de los dos semovientes porque el actor le comentó

Por su parte el co-demandado Arnoldo Macario Meléndez Rodriguez negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; negó haber causado daños patrimoniales, morales y lucro cesante, la estimación plasmada en el libelo de demanda; alegó que la única forma prevista en la ley para exigir la responsabilidad civil de los jueces es el recurso de queja, que se produjo una derogatoria tácita del artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, se subvirtió el procedimiento al no haberse realizado ante un tribunal colegiado y suprimido el antejuicio de mérito al que tenía derecho por vía de un decreto motivado; se desconocieron los artículos 830 y 834 eiusdem que establece que no podrá entablar la queja quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio, y que en el presente caso los demandantes no se opusieron a la medida, ni reclamaron de las actuaciones realizadas como juez provisorio, y que después de dos años pretende exigir responsabilidad por un acto judicial que quedó firme; razón por lo cual alegó la existencia de una prohibición legal para hacer efectiva la responsabilidad de un juez, al no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la violación de derechos constitucionales al haberse admitido un procedimiento donde se le anula la posibilidad del antejuicio de mérito, del derecho al juez natural, la inexistencia de causas taxativas para hacer efectiva su responsabilidad civil, y los lapsos de caducidad a que hace referencia el artículo 835 eiusdem, lo dejó indefenso, razón por la cual exigió al juez la revocatoria in límine litis de la admisión de la demanda, al detectar errores graves que vulneran normas de orden público, por cuanto no le es dable al juez consentir infracciones de tal entidad que violan y menoscaban los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Para demostrar la confesión del denunciante de no haber efectuado oposición en contra de la medida de embargo, y del hecho de que el ganado embargado por el tribunal lo había recuperado por otros medios, en contradicción a lo indicado en el libelo de demanda, en el sentido de que “que aun no han sido recuperadas”, el abogado Arnoldo Macario Meléndez, promovió copia fotostática de la denuncia interpuesta por el actor, contra su persona, por ante el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 18 de agosto de 1999 (fs.479 al 481); y para demostrar la falsedad de los hechos alegados en el libelo de demanda, en el sentido de no ser cierta la perdida material que alegó el actor y el daño moral presuntamente sufrido, solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriera de la Inspectoría de Tribunales, con sede en Caracas, copias certificadas de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Eliecer Camacaro Rondón, contra el codemandado Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez, en su condición de juez provisorio del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1999, expediente N° 2618, así como solicitó la decisión disciplinaria recaída en dicha causa. La anterior prueba de informe fue providenciada por el tribunal de la causa, y cuyas resultas obran a los autos anexas a los folios 559 al 563.

De igual manera el ciudadano Jorge José Meléndez Mogollón rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho; negó que haya causado daños y perjuicios patrimoniales, materiales o morales por cuanto conforme a lo confesado por el actor en el libelo de demanda, los daños se le atribuyen solo al juez provisorio; que es el juez el único que puede ordenar una orden de aprehensión que aduce ser la que generó los daños morales, por lo que alegó no tener capacidad para ocasionarlos; alegó la improcedencia de los daños morales a la compañía no sometida al mismo escarnio; negó la existencia de una solidaridad en materia de responsabilidad civil con el juez provisorio; negó ser copartícipe de un hecho generado por un funcionario público; y que la firma accionante es una sociedad de responsabilidad limitada por lo que su capital no puede exceder de dos millones de bolívares, por lo que mal puede el actor exigir una suma mayor.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, y dada las violaciones de orden constitucional denunciadas por el co-demandado Arnoldo Macario Meléndez, quien juzga considera necesario pronunciarse en primer término acerca de si la vía empleada por el actor, es la procedente para exigir la responsabilidad civil de un juez en ejercicio de sus funciones. En este sentido se desprende de autos que la parte actora al momento de contestar las cuestiones previas opuestas, alegó que si bien es cierto que los hechos ilícitos generadores o causantes de los daños y perjuicios se produjeron cuando el co-demandado se encontraba ejerciendo el cargo de juez provisorio, no obstante para la fecha de interposición de la presente demanda, el co-demandado ya no ejercía el cargo de juez, en razón de una sanción disciplinaria que el fue impuesta y que el recurso de queja solo es procedente contra la jueces que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos presuntamente cometidos por el juez provisorio fueron realizados en las siguientes fechas: 21 de julio de 1999, inspección judicial; 10 de agosto de 1999, decreto, ejecución de la medida de embargo, designación de depositario judicial y orden de aprehensión; auto de fecha 16 de septiembre de 1999. La presente acción ordinaria de indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2000; y conforme consta en comunicación de fecha 01 de agosto de 2001, suscrita por el Dr. Elio Gómez Grillo, el ciudadano Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez se desempeñó como juez del Municipio Torres del Estado Lara, y fue destituido en sesión plenaria del 17 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No 5514 de fecha 17 de enero de 2001.

Consta a las actas procesales que el juzgado de la causa en decisión de fecha 04 de agosto de 2005, declaró sin lugar la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, por no existir un procedimiento previo que guarde relación con el presente; declaró sin lugar la caducidad de la acción, por cuanto la acción intentada se trataba de una demanda de indemnización y reparación de daños patrimoniales a través de la vía ordinaria, la cual no tiene un lapso para su interposición. Y por último declaró sin lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto esta procede cuando el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica o de no permitir el ejercicio de la acción, y que en el caso de autos no consta que el órgano jurisdiccional haya declarado al hoy demandado como culpable de una conducta culposa, dolosa o en acto ilegal que diera origen al recurso de queja, la cual a juicio del juez a quo, era imprescindible para su recurso, y que por tal razón se encuentra ajustada a derecho la decisión de la parte actora de recurrir a la vía ordinaria para exigir la responsabilidad civil del mencionado juez.

Los funcionarios a titulo personal pueden ser patrimonialmente responsables cuando incurran en faltas personales cometidas tanto en el ejercicio de su función pública, como al margen de la misma. El artículo 46 de la Constitución de 1961 establecía lo siguiente: “Todo acto del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución el nulo, y los funcionarios y empleados públicos que los ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los caos”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos”.

De las anteriores normas se desprende que existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber: a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente. b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de mayo de 2000, sentencia Nº 1030).

Ahora bien, el legislador estableció un procedimiento especial para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, derivado de actos realizados en ejercicio de sus funciones, denominado recurso de queja, que se encuentra regulado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación al recurso de queja la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:

“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”.

De su parte, el artículo 838 eiusdem, establece:

“El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce (12) formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco (5) días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja”.

En el caso presente, la queja se decidió bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 190, lo que se indica a continuación:

“Los recursos de queja contra los miembros de la Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja”.

Si el recurso de queja es un procedimiento especial que tiene por objeto proteger a los funcionarios judiciales, dada su investidura, de demandas que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, donde se le conceden prerrogativas o privilegios en razón del cargo, como lo es el antejuicio de mérito, resulta lógico entonces concluir que si un juez incurre en uno de los supuestos de procedencia del recurso de queja, el interesado podrá exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, pero a través de dicho procedimiento especial y no mediante la acción ordinaria de indemnización de daños y perjuicios.

En el caso de autos conforme se indica en el libelo de demanda fueron denunciados varios hechos como generadores de la responsabilidad civil extracontractual, en efecto, 21 de julio de 1999, oportunidad en la que se practicó inspección judicial; 10 de agosto de 1999, fecha de admisión, decreto, ejecución de la medida de embargo y designación de depositario judicial; y por último el auto de fecha 16 de septiembre de 1999. Consta a las actas que contra el decreto y ejecución de la medida de embargo no se interpuso ningún recurso, y que la acción principal de nulidad de venta, en cuyo expediente se realizaron los hechos denunciados, terminó con sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 09 de diciembre de 1999, que obra al folio 119 del expediente, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción y revocó la medida de embargo practicada.

El artículo 835 del Código de Procedimiento Civil establece que “El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”. En el caso de autos, aun tomando como referencia la última fecha, 16 de septiembre de 1999, los cuatro meses precluían en fecha 02 febrero de 2000, cuando aun el abogado Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez ostentaba el cargo de juez provisorio del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara.

En consecuencia, habiendo operado la caducidad para interponer el recurso de queja, mal podía el actor presentar en fecha 26 de octubre de 2000, una acción ordinaria de indemnización de daños y perjuicios contra un juez, derivadas de hechos cometidos en ejercicio de sus funciones, bajo el argumento de que para la fecha de presentación de la demanda, el funcionario judicial había sido destituido en sesión plenaria del 17 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No 5514, de fecha 17 de enero de 2001, toda vez que para el momento de su destitución, ya había operado la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, de la pretensión destinada a exigir la responsabilidad civil de los actos realizados en ejercicio de sus funciones y así se declara.

El hecho de haberse admitido y sustanciado la presente acción a través del juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios, constituye una violación constitucional al derecho a la defensa, al derecho al juez natural y al debido proceso, y por tanto acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas en franca violación de derechos y garantías constitucionales, y de normas de eminente orden público y así se declara.

Por otro lado se observa que la pretensión destinada a exigir la responsabilidad civil de un juez por actuaciones realizadas en ejercicio de sus funciones, y la acción ordinaria de indemnización de daños y perjuicios contra un depositario judicial, son incompatibles entre sí, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el auto mediante el cual se ordenó admitir la pretensión de indemnización de daños y perjuicios dirigida en forma acumulativa contra un juez, y contra el depositario judicial, es violatorio de normas de estricto orden público, y conculca el derecho a la defensa, el derecho al juez natural y al debido proceso previstos en nuestra Carta Fundamental, quien juzga considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de no admisión, previa la declaratoria judicial de la nulidad de la sentencia apelada y de todas las actuaciones procesales realizadas con posteridad a la admisión y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de julio de 2006, por la abogada LUZ MARINA PEÑARANDA, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 12 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, se DECLARA INADMISIBLE la demanda por indemnización y reparación de daños y perjuicios patrimoniales y daños morales, interpuesta por el ciudadano CARLOS CAMACARO RONDON, contra los ciudadanos ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ y JORGE JOSE MELENDEZ MOGOLLON, todos debidamente identificados en los autos.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 02 de noviembre de 2000, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto.

QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García